DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.4. La distribución de competencias
4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
La SCP 2055/2012, por otra parte, estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Cabe destacar que las competencias que señala la Constitución Política del Estado, no solo que están descritas en razón al alcance de la facultad (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) que las tipifica (privativas, exclusivas, compartidas o concurrentes), sino que, con excepción de la competencia privativa que solo corresponde al nivel central, se amplifica en su descripción, a las demás competencias en las que, por ejemplo, las competencias exclusivas son tanto de las autonomías departamentales como de las municipales y las indígena originario campesinas. Aunque parece obvio, no puede soslayarse que todas las competencias están en torno a determinadas materias; en este orden, el enlistado de tales materias no escapa al intento de agruparlas, al menos para fines de agrupamiento más bien de carácter pedagógico, como sea, Carlos Börth Irahola en el libro de “Herramientas para la construcción del Estado Autonómico en Bolivia” refiere por ejemplo, cinco grupos: “I. Los regímenes generales y particulares (Aduanero, Telecomunicaciones, Electoral, etc.); II. Las políticas, instrumentos y actividades técnicas y económicas (Sobre políticas de tierras, territorio y fiscal; frecuencias electromagnéticas, y actividades de turismo, de promoción de empleo, etc.); III. Servicios y suministros (Educación, salud, servicio postal, transporte, energía eléctrica, etc.); IV. Del ejercicio del poder estatal y actividades públicas (Seguridad ciudadana), y V. Bienes concretos y disposición de bienes públicos (Hidrocarburos, recursos naturales, armas de fuego, etc.)”.
Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: “la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La referida SCP 2055/2012, también expresó que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, estipula que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012, expresó: “De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
Por otro lado la SCP 2055/2012, hace una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial”.
Por último, cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución elaborada en el departamento de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional de entonces, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del diálogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas[8] <file:///F:\DC-%200001-2013.doc>.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREAMBULO
- Artículo 3º
- Artículo 3. (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Artículo 8. (Estructura Organizativa e identificación de autoridades)
- Artículo 9. (Sobre los Órganos de Gobierno)
- Artículo 10. (Jerarquía Jurídica Interna)
- Artículo 12. (Directiva)
- Artículo 14. (Facultades)
- Artículo 15. (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- Artículo 16. (Sesiones del Concejo Municipal)
- Artículo 19. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones)
- Artículo 20. (Concejales y Concejalas Suplentes)
- Artículo 21. (Suspensión Temporal o Definitiva)
- Artículo 27. (Facultades)
- Artículo 28. (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- Artículo 30. (Oficiales Mayores)
- Artículo 35. (Suplencia)
- Artículo 38. (Servidores Públicos Municipales)
- Artículo 42. (Responsables sobre el control de recursos fiscales)
- Iniciativa ciudadana:
- Consultas municipales:
- Referendos municipales:
- Artículo 46. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 48. (Empresas Municipales)
- Artículo 51. (Salud)
- Artículo 52. (Educación)
- Artículo 53. (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo 54. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 55. (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Artículo 57. (Servicios de Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 58. (Aseo urbano y gestión de residuos sólidos)
- Artículo 60. (Desarrollo Productivo)
- Artículo 62. (Recursos Naturales)
- Artículo 63. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- Artículo 65. (Áridos y Agregados)
- Artículo 66. (Cambio Climático, Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales)
- Artículo 67. (Asignación y Ejecución de Competencias)
- Artículo 69. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 70. (Competencias Compartidas con el Nivel Central)
- Artículo 77. (Patrimonio y Bienes Municipales)
- Artículo 82. (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- Fragmento 45
- Artículo 85. (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales)
- Artículo 88. (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial)
- Artículo 90. (Elaboración, aprobación, modificación y Ejecución Presupuestaria)
- Artículo 91. (Transparencia y Control Social)
- Artículo 95. (Presupuesto Operativo y sus modificaciones)
- Artículo 98. (Disposiciones generales sobre Planificación)
- Artículo 102. (Programa de Operaciones Anual y su Presupuesto)
- Artículo 103. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 107. (Régimen de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades)
- Artículo 108. (Régimen de la Infancia, Niñez, Adolescencia y Juventud)
- Artículo 111. (Régimen del Deporte y Recreación)
- Artículo 112 (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial)
- Artículo 113. (Disposiciones finales y transitorias)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y deberes.
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- III.9. Análisis del caso concreto
- 3
- uso
- Artículo 3.I (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Fragmento 97
- se debe señalar que los límites de una unidad territorial únicamente deben ser regulados por una ley del nivel central del Estado
- Por lo expuesto el art. 3.I en la frase “el cual limita al: Norte con la Provincia Cercado y al Sur con la primera sección de la Provincia Arce -Municipio de Padcaya; al Este con la Provincia O’ Connor; al Oeste con la segunda sección de la Provincia Avilés- Municipio de Yunchara”, del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 3.II (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- ANALISIS
- “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”
- señala un reconocimiento de los símbolos nacionales y departamentales, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional dictamina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que se observa la palabra “reconocimiento” de la redacción del presente artículo
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- Capítulo Quinto “Responsables sobre la Administración y Control de Recursos”
- 10
- independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Artículo 10.IV.3. (Jerarquía Jurídica Interna) IV.
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, el gobierno municipal no podría a través de una Resolución Administrativa del Concejo Municipal otorgar personaría jurídica a organizaciones sociales, pues ésta no es de competencia municipal sino departamental, por lo que se estaría invadiendo competencias exclusivas de otros niveles de gobierno, infringiendo la actual asignación de competencias constitucional.
- Capítulo Segundo “Concejo Municipal”
- 11
- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- Artículo 14.I.1.(Facultades)
- facultades legislativa
- Concurrentes
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado
- Artículo 15.I.10 (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Por tanto, el gobierno municipal estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial de la Ley Fundamental
- Artículo 15.I.25
- Artículo 15.I.26
- Artículo 16.III (Sesiones del Concejo Municipal)
- 24
- 26
- El art. 26.I.3 (Requisitos y elección de Alcalde / Alcaldesa)
- se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y
- Artículo 27.I.3 (Facultades)
- Artículo 28.8 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- De lo expuesto, las ETA’s, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- Artículo 28.15 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y reglamentos
- Artículo 28.16 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público
- “El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por el nivel central del Estado,
- El art. 28.22 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y naturaleza de sus actividades los sistemas de administración y Control Interno de que trata esta Ley
- La organización administrativa del Estado no es un fin en sí mismo, sí un medio para lograr resultados. Existe una estrecha relación entre la programación de actividades, la estructura organizativa y el presupuesto que hacen efectiva la consecución de objetivos de la organización.
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una ley de organización del órgano ejecutivo
- Artículo 28.35 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción,
- Por lo expuesto, el término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales” numeral 35 del art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 35.II. (Suplencia)
- o revocatoria
- Artículo 36.I.II (Suspensión Temporal y/o Definitiva del Alcalde Municipal)
- “auto de procesamiento ejecutoriado”,
- Capítulo Cuarto
- Artículo 38.III.2 (Servidores Públicos Municipales)
- excepto
- no se sujetan a la carrera administrativa establecidas
- Capitulo Primero “
- Artículo 43.III.2 (Mecanismos y Formas de Participación)
- II. Iniciativa popular
- reconocida por el Gobierno Municipal de Uriondo
- Artículo 43.III.5 (Mecanismos y Formas de Participación)
- III.9.10. Título Cuarto
- Artículo 46.I.4 (Defensor del Ciudadano),
- i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Artículo 48.I (Empresas Municipales)
- Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- Capítulo Segundo “Desarrollo de las Competencias Exclusivas” (de los arts. 51 al 66)
- “I.
- Artículo 55.IV.1 (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano) “IV.
- Artículo 65.I.II
- Artículo 65.III. (Áridos y Agregados) “
- “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- Son recursos naturales los minerales en todos sus estados,
- De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales
- Artículo 66.I
- Capítulo Tercero “Acreditación Competencial” (de los arts. 67 al 75)
- Artículo 67.IV (Asignación y Ejecución de Competencias)
- El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica
- Artículo 69.I. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 75.II (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal)
- “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley
- asignación competencial por cláusula residual la determina la Asamblea Legislativa Plurinacional, estas podrán ser recogidas y asumidas posteriormente por las leyes municipales, si es que se les asigna competencias exclusivas y/o compartidas a los gobiernos autónomos municipales.
- Este Título Sexto de la Carta Orgánica de Uriondo, está conformado por tres Capítulos.
- Artículo 79.I (Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Municipal)
- Capítulo Segundo “Ingresos y Dominio Tributario” (de los arts. 80 al 86)
- Artículo 82.I (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- tributaria
- a)
- 87 y 88
- Capítulo Cuarto “Presupuesto y Contabilidad Municipal” (de los art.89 al 90)
- control gubernamental
- III.9.20. Título Séptimo, Capitulo Primero “Administración del patrimonio” (de los arts. 93 al 97)
- Artículo 97.I (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.9.22. Título Octavo “Planificación Municipal” comprenden los arts. 98 al 103
- III.9.23. Título Noveno “Relaciones Intergubernativas” (de los arts. 104 al 106)
- III.9.24. Título Decimo “Regímenes Especiales” (de los arts. 107 al 111)
- III.9.25. Título Decimo Primero “Reformas y Disposiciones Finales” (de los arts. 112 y 113)
- Artículo 113.II (Disposiciones finales y transitorias)
- 2. Exclusivas
- Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado.
- Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado
- III.9.27. Sobre las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 1º
- 2º
- 4° Disponer