DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014

Fecha: 10-Ene-2014

ANALISIS

En ese marco, es importante señalar que las secciones ya no constituyen parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional; asimismo, una Carta Orgánica por limitaciones de su facultad jurisdiccional, no puede establecer secciones como parte de la organización territorial de un departamento, en razón a que su jurisdicción no alcanza al mismo, tampoco puede establecer cantidades de secciones que conformarían un departamento, como se dijo además, las secciones ya no forman parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional, consecuentemente el artículo en análisis es contrario al art. 296.I de la CPE.

La Constitución en su art. 5.I establece: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.

El art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la sociedad y la Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

De la norma constitucional glosada, se infiere que no es permisible la concentración de funciones en un solo órgano; en ese sentido, el artículo en análisis, al pretender que el Concejo Municipal apruebe también otras herramientas administrativas de planificación, son facultades reglamentarias propias del ejecutivo municipal, invade funciones de éste órgano, contradiciendo el citado art. 12.II de la CPE.

De lo que se infiere, esta competencia exclusiva que la Constitución Política del Estado asigna a la entidad autónoma municipal, no debe entenderse que es únicamente al concejo municipal, sino a toda la entidad, en ese sentido, el concejo puede constituir la guardia municipal a través de una ley municipal; sin embargo, no puede reglamentarla, esta última es facultad del ejecutivo municipal, así lo establece la SCP 2055/2012, el permitir que el concejo municipal legisle y a la vez reglamente una competencia exclusiva del nivel municipal, daría lugar a concentración en un solo órgano de muchas facultades, haciendo contradictorio con el mandato constitucional establecido en el art. 12.III de la CPE.

En ese antecedente constitucional, un reglamento aprobado por el legislativo municipal, no puede ser de carácter general y de obligatoriedad para el Acalde, en razón a que los instrumentos normativos que no tienen cualidad de ley (resoluciones, reglamentos y otros de carácter administrativo) tienen carácter interno en el concejo municipal; de lo que se infiere que tratándose del reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad del gobierno municipal, que debe ser aplicado por el ejecutivo, corresponde la emisión de una ley municipal; por tanto no pueden alcanzar como mandato imperativo para el ejecutivo municipal.

El artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público, sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial, asimismo se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información, por otro lado impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE, en este sentido una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad.

El art. 272 de la CPE, previene que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En esa línea la SCP 2055/2012, reiterada en la DCP 0001/2013, en desarrollo del art. 272 de la CPE, que establece para las entidades autónomas las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva; el parágrafo IV en análisis, es insertado en el artículo que regula el “procedimiento legislativo”; es decir, el andamiaje o trámite interno de la normativa que emana propiamente del Concejo Municipal; en ese contexto, no es pertinente que al interior de esta regulación figure un procedimiento para la elaboración y emisión de normas del órgano ejecutivo como es un decreto municipal; por consiguiente, es contradictorio al art. 12.III de la CPE, constituyendo concentración de facultades en un solo órgano.

El art. 272 de la CPE, previene que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 14.II de la CPE, establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El art. 14.II de la CPE, Establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

A su vez el art. 14 inc. h) de la misma Ley, refiere que no se podrá someter a referendo las siguientes temáticas: “Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas”.

En ese sentido, se hace figurar la consulta popular, en el subtitulado de “Referendos municipales”, este aspecto desnaturaliza el mandato constitucional del art. 11.II.1 de la CPE; y de los mencionados artículos de la ley referida precedentemente; por otro lado, podría generar confusión en la aplicación de referendos y consultas, que son formas diferentes de ejercer la democracia directa.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobiernos autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

De la citada Norma Constitucional, se infiere que las competencias exclusivas, son la cualidad que implica facultad legislativa sobre las materias que se establece, los que no se encuentran previstos en el art. 302 de la CPE, por consiguiente no se trata de una competencia exclusiva del nivel municipal, y menos la Carta Orgánica, puede pretender facultad legislativa sobre una competencia concurrente, con el nivel central del Estado; por otro lado, del contenido del art. 51.V conlleva otra incompatibilidad con la CPE, en razón a que la frase “…priorizando el 2° nivel.”, resulta discriminatorio, vulnerando los arts. 9.5, 18.I y II, 13.III de la CPE.

Por otro lado, siendo que los arts. 51 y 52 del proyecto de la Carta Orgánica desarrollan competencias no solo exclusivas sino también concurrentes, y a objeto de dar seguridad jurídica en el ejercicio de éstas, corresponde que el estatuyente del municipio de Uriondo proceda en reordenar las competencias desarrolladas de acuerdo al art. 297.I de la CPE.

ANÁLISIS: El art. 299.II.13 de la CPE, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subnacionales a la seguridad ciudadana, así: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 13. Seguridad ciudadana”. Sobre las competencias concurrentes el nivel municipal no tiene facultad legislativa, en consecuencia no puede estar en el capítulo de las competencias exclusivas del nivel municipal.

Asimismo, sobre la vivienda y vivienda social, el mismo art. 299.II.15 de la CPE, establece que se trata de una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subnacionales; en desarrollo de la competencia concurrente citada, el art. 82.II.3 de la LMAD, establece: “3. Gobiernos municipales autónomos: a)         Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda. b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”; por lo señalado al tratarse de competencias concurrentes del nivel central del Estado, así establecidos por la Norma Suprema, no puede figurar en el proyecto de Carta Orgánica como competencia exclusiva del nivel municipal, como ocurre del título y los artículos que se analiza, la situación de los arts. 54 y 56 en la estructura de la presente norma básica institucional, y su inclusión en el título “Desarrollo de las competencias exclusivas”, constituye su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, que como se tiene dicho, de acuerdo al régimen competencial establecido en el texto constitucional, corresponden a las competencias concurrentes con el nivel central del Estado y las entidades autónomas subnacionales.

Asimismo, otra incompatibilidad que presenta el art. 54.I.1 es lo concerniente a la frase “Concejo Provincial”, en razón a que en el régimen competencial, se ha desarrollado la competencia concurrente de la seguridad ciudadana en la Ley del Sistemas Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una vida segura” como emergencia del mandato constitucional, donde no figura el señalado “Concejo Provincial”, sino Concejos Municipales, pues se le asigna o distribuye responsabilidades a la entidad territorial autónoma, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal, que es la instancia que ejerce la autonomía en la jurisdicción del municipio.

En esa línea constitucional, la protección de cuencas como competencia concurrente, no puede estar en un título donde se desarrolla competencias exclusivas del nivel municipal, por otro lado la Ley Marco de Autonomías Departamentales en su art. 89.I.1 inc. a) establece que la regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y el art. 87.IV.1 del mismo cuerpo normativo, establece que ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas es competencia del nivel departamental.

Los arts. 59 (Desarrollo Rural Integral), 60 (Desarrollo Productivo), 62 (Recursos Naturales) y 64 (Recursos Hídricos y Riego), no han sido establecidos como competencias exclusivas del nivel municipal por nuestra Constitución Política del Estado, por tanto el proyecto de la Carta Orgánica no puede desarrollarlos como si se trataran de competencias exclusivas, como se pretende del análisis del Título y los artículos que se mencionan; en ese sentido, los arts. 59, 60, 62, 63 y 64 de la Carta Orgánica de estudio, no pueden configurarse como desarrollo de competencias exclusivas del nivel municipal, si bien el art. 302 de la CPE, otorga algunas actividades, como competencia exclusiva; sin embargo, no debieran englobarse en un Capítulo que subtitula, “DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, como se realiza en el titulo sometido a test de constitucionalidad, como se tiene dicho, una competencia exclusiva de un nivel autónomo, implica facultad legislativa y esta facultad en las materias que se desarrolla, nuestra Ley Fundamental no ha asignado a las autonomías municipales.

Asimismo, siendo que los arts. 59, 60, 62, 63 y 64 de la Carta Orgánica desarrollan competencias no solo exclusivas sino también concurrentes, a los fines de dar seguridad jurídica en el ejercicio de éstas, corresponde que el estatuyente del municipio de Uriondo, proceda en reorganizar las competencias desarrolladas de acuerdo al art. 297.I de la CPE.

El parágrafo I del arts. 65, de la Carta Orgánica municipal, establece “comunidades” en lugar de pueblos indígena originario campesinos, cuestión que podría ser entendida como una negación a coordinar con los pueblos y naciones indígena originario campesinos, si éstos existieran en la jurisdicción municipal, razón por la cual se recomienda mantener la redacción establecida en la norma constitucional.

Por otra parte, con relación al parágrafo II del art. 65 del proyecto de la Carta Orgánica, el art. 349.I de la CPE, establece: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo”.

En ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional referido, el municipio de Uriondo, no tiene el dominio sobre los áridos y agregados existentes en su jurisdicción, sino solo al administración de los mismos, conforme determina el art. 302.I.41 de la CPE, junto a los pueblos indígena originarios campesinos, entendimiento por el cual, se debe reformular la frase: “de dominio” por ser contradictorio al texto constitucional.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.”

El art. 88.III.3 de la LMAD, desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignado en el art. 298.II.6 de la CPE, en el siguiente sentido: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3 Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”.

De lo referido constitucionalmente, la transferencia total o parcial de una competencia, no implica únicamente responsabilidad al Gobierno Autónomo Departamental, sino, a cualquier otra entidad autónoma, incluyendo por supuesto al departamental; por otro lado, el art. 271.I de la Ley Fundamental, manda: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, en cumplimiento del mandato constitucional, la LMAD en su art. 75 dispone: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, se trata entonces, de una entidad titular de la competencia exclusiva, que transfiere a otra entidad autónoma que recibe, en el mismo sentido ha establecido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Por su parte, el art. 71 de la LMAD, señala que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Por otro lado, el art. 109 de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónoma los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

El presente artículo establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, cuestión que se observa pues de acuerdo al art. 339.II de la Norma Suprema, debe ser el nivel central del Estado el nivel de gobierno que regule la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y local.

El artículo observado, ha sido copiado literalmente del art. 85 de la Ley de Municipalidades (abrogada por ley 482), y aunque la misma se trataba de una ley preconstitucional, al tratarse de una ley del nivel central del Estado cumplía con la reserva de ley prevista en el art. 339.II de la CPE, cuestión que no ocurre con la Carta Orgánica, en consecuencia al existir una reserva de ley por la Norma Suprema, que le da la facultad de legislar lo mencionado al nivel central del Estado y no es necesaria ni debiera encontrarse la calificación que se observa, en el presente proyecto de Carta Orgánica.

En el artículo en análisis figura la “ordenanza”, sin embargo el proyecto de Carta Orgánica no ha establecido a la ordenanza como un tipo de norma en el ordenamiento jurídico de la ETA de Uriondo; en el caso concreto se pretende que la enajenación de bienes sea aprobado por una norma que no figura en el ordenamiento interno de la entidad autónoma de Uriondo, además, si se pretende que la decisión asumida mediante una norma jurídica tenga obligatoriedad para los órganos ejecutivo y legislativo de la entidad autónoma del municipio, debe ser a través de una Ley Municipal y no otra norma de menor jerarquía interna, como pretende el precepto en análisis, correspondiendo al estatuyente corregir el término señalado.

El art. 323.II de la CPE, establece que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por las Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”.

Del contenido de la norma constitucional, la facultad reglamentaria, es propia del ejecutivo municipal, es decir que para la reglamentación del Programa Operativo Anual y la reglamentación a la ejecución del presupuesto, es el ejecutivo municipal quien debe definirlo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, así lo ha establecido la SCP 2055/2012, reiterada en la DCP 0001/2013.

El nomen juris del artículo en cuestión, refiere sobre mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional, aparentemente señalado a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, en su contenido se pretende una facultad legislativa, lo que resulta incongruente con el nomen juris, en ese entendido resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, al ser contrario con el principio de seguridad jurídica, establecido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, la normativa nacional vigente a través de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ley del nivel central del Estado, si bien trata de una norma preconstitucional, cumple como ley supletoria, en ese marco la mencionada Ley establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios donde dispone que las entidades públicas solo pueden desarrollar sus Reglamentos específicos.