DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Fecha: 10-Ene-2014
ANALISIS
En ese marco, es importante señalar que las secciones ya no constituyen parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional; asimismo, una Carta Orgánica por limitaciones de su facultad jurisdiccional, no puede establecer secciones como parte de la organización territorial de un departamento, en razón a que su jurisdicción no alcanza al mismo, tampoco puede establecer cantidades de secciones que conformarían un departamento, como se dijo además, las secciones ya no forman parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional, consecuentemente el artículo en análisis es contrario al art. 296.I de la CPE.
La Constitución en su art. 5.I establece: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
El art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la sociedad y la Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
De la norma constitucional glosada, se infiere que no es permisible la concentración de funciones en un solo órgano; en ese sentido, el artículo en análisis, al pretender que el Concejo Municipal apruebe también otras herramientas administrativas de planificación, son facultades reglamentarias propias del ejecutivo municipal, invade funciones de éste órgano, contradiciendo el citado art. 12.II de la CPE.
De lo que se infiere, esta competencia exclusiva que la Constitución Política del Estado asigna a la entidad autónoma municipal, no debe entenderse que es únicamente al concejo municipal, sino a toda la entidad, en ese sentido, el concejo puede constituir la guardia municipal a través de una ley municipal; sin embargo, no puede reglamentarla, esta última es facultad del ejecutivo municipal, así lo establece la SCP 2055/2012, el permitir que el concejo municipal legisle y a la vez reglamente una competencia exclusiva del nivel municipal, daría lugar a concentración en un solo órgano de muchas facultades, haciendo contradictorio con el mandato constitucional establecido en el art. 12.III de la CPE.
En ese antecedente constitucional, un reglamento aprobado por el legislativo municipal, no puede ser de carácter general y de obligatoriedad para el Acalde, en razón a que los instrumentos normativos que no tienen cualidad de ley (resoluciones, reglamentos y otros de carácter administrativo) tienen carácter interno en el concejo municipal; de lo que se infiere que tratándose del reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad del gobierno municipal, que debe ser aplicado por el ejecutivo, corresponde la emisión de una ley municipal; por tanto no pueden alcanzar como mandato imperativo para el ejecutivo municipal.
El artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público, sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial, asimismo se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información, por otro lado impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE, en este sentido una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad.
El art. 272 de la CPE, previene que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
En esa línea la SCP 2055/2012, reiterada en la DCP 0001/2013, en desarrollo del art. 272 de la CPE, que establece para las entidades autónomas las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva; el parágrafo IV en análisis, es insertado en el artículo que regula el “procedimiento legislativo”; es decir, el andamiaje o trámite interno de la normativa que emana propiamente del Concejo Municipal; en ese contexto, no es pertinente que al interior de esta regulación figure un procedimiento para la elaboración y emisión de normas del órgano ejecutivo como es un decreto municipal; por consiguiente, es contradictorio al art. 12.III de la CPE, constituyendo concentración de facultades en un solo órgano.
El art. 272 de la CPE, previene que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 14.II de la CPE, establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 14.II de la CPE, Establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 11.II.1 de la CPE, establece que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.
A su vez el art. 14 inc. h) de la misma Ley, refiere que no se podrá someter a referendo las siguientes temáticas: “Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas”.
En ese sentido, se hace figurar la consulta popular, en el subtitulado de “Referendos municipales”, este aspecto desnaturaliza el mandato constitucional del art. 11.II.1 de la CPE; y de los mencionados artículos de la ley referida precedentemente; por otro lado, podría generar confusión en la aplicación de referendos y consultas, que son formas diferentes de ejercer la democracia directa.
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobiernos autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De la citada Norma Constitucional, se infiere que las competencias exclusivas, son la cualidad que implica facultad legislativa sobre las materias que se establece, los que no se encuentran previstos en el art. 302 de la CPE, por consiguiente no se trata de una competencia exclusiva del nivel municipal, y menos la Carta Orgánica, puede pretender facultad legislativa sobre una competencia concurrente, con el nivel central del Estado; por otro lado, del contenido del art. 51.V conlleva otra incompatibilidad con la CPE, en razón a que la frase “…priorizando el 2° nivel.”, resulta discriminatorio, vulnerando los arts. 9.5, 18.I y II, 13.III de la CPE.
Por otro lado, siendo que los arts. 51 y 52 del proyecto de la Carta Orgánica desarrollan competencias no solo exclusivas sino también concurrentes, y a objeto de dar seguridad jurídica en el ejercicio de éstas, corresponde que el estatuyente del municipio de Uriondo proceda en reordenar las competencias desarrolladas de acuerdo al art. 297.I de la CPE.
ANÁLISIS: El art. 299.II.13 de la CPE, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subnacionales a la seguridad ciudadana, así: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 13. Seguridad ciudadana”. Sobre las competencias concurrentes el nivel municipal no tiene facultad legislativa, en consecuencia no puede estar en el capítulo de las competencias exclusivas del nivel municipal.
Asimismo, sobre la vivienda y vivienda social, el mismo art. 299.II.15 de la CPE, establece que se trata de una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subnacionales; en desarrollo de la competencia concurrente citada, el art. 82.II.3 de la LMAD, establece: “3. Gobiernos municipales autónomos: a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda. b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”; por lo señalado al tratarse de competencias concurrentes del nivel central del Estado, así establecidos por la Norma Suprema, no puede figurar en el proyecto de Carta Orgánica como competencia exclusiva del nivel municipal, como ocurre del título y los artículos que se analiza, la situación de los arts. 54 y 56 en la estructura de la presente norma básica institucional, y su inclusión en el título “Desarrollo de las competencias exclusivas”, constituye su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, que como se tiene dicho, de acuerdo al régimen competencial establecido en el texto constitucional, corresponden a las competencias concurrentes con el nivel central del Estado y las entidades autónomas subnacionales.
Asimismo, otra incompatibilidad que presenta el art. 54.I.1 es lo concerniente a la frase “Concejo Provincial”, en razón a que en el régimen competencial, se ha desarrollado la competencia concurrente de la seguridad ciudadana en la Ley del Sistemas Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una vida segura” como emergencia del mandato constitucional, donde no figura el señalado “Concejo Provincial”, sino Concejos Municipales, pues se le asigna o distribuye responsabilidades a la entidad territorial autónoma, en este caso al Gobierno Autónomo Municipal, que es la instancia que ejerce la autonomía en la jurisdicción del municipio.
En esa línea constitucional, la protección de cuencas como competencia concurrente, no puede estar en un título donde se desarrolla competencias exclusivas del nivel municipal, por otro lado la Ley Marco de Autonomías Departamentales en su art. 89.I.1 inc. a) establece que la regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y el art. 87.IV.1 del mismo cuerpo normativo, establece que ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas es competencia del nivel departamental.
Los arts. 59 (Desarrollo Rural Integral), 60 (Desarrollo Productivo), 62 (Recursos Naturales) y 64 (Recursos Hídricos y Riego), no han sido establecidos como competencias exclusivas del nivel municipal por nuestra Constitución Política del Estado, por tanto el proyecto de la Carta Orgánica no puede desarrollarlos como si se trataran de competencias exclusivas, como se pretende del análisis del Título y los artículos que se mencionan; en ese sentido, los arts. 59, 60, 62, 63 y 64 de la Carta Orgánica de estudio, no pueden configurarse como desarrollo de competencias exclusivas del nivel municipal, si bien el art. 302 de la CPE, otorga algunas actividades, como competencia exclusiva; sin embargo, no debieran englobarse en un Capítulo que subtitula, “DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, como se realiza en el titulo sometido a test de constitucionalidad, como se tiene dicho, una competencia exclusiva de un nivel autónomo, implica facultad legislativa y esta facultad en las materias que se desarrolla, nuestra Ley Fundamental no ha asignado a las autonomías municipales.
Asimismo, siendo que los arts. 59, 60, 62, 63 y 64 de la Carta Orgánica desarrollan competencias no solo exclusivas sino también concurrentes, a los fines de dar seguridad jurídica en el ejercicio de éstas, corresponde que el estatuyente del municipio de Uriondo, proceda en reorganizar las competencias desarrolladas de acuerdo al art. 297.I de la CPE.
El parágrafo I del arts. 65, de la Carta Orgánica municipal, establece “comunidades” en lugar de pueblos indígena originario campesinos, cuestión que podría ser entendida como una negación a coordinar con los pueblos y naciones indígena originario campesinos, si éstos existieran en la jurisdicción municipal, razón por la cual se recomienda mantener la redacción establecida en la norma constitucional.
Por otra parte, con relación al parágrafo II del art. 65 del proyecto de la Carta Orgánica, el art. 349.I de la CPE, establece: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo”.
En ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional referido, el municipio de Uriondo, no tiene el dominio sobre los áridos y agregados existentes en su jurisdicción, sino solo al administración de los mismos, conforme determina el art. 302.I.41 de la CPE, junto a los pueblos indígena originarios campesinos, entendimiento por el cual, se debe reformular la frase: “de dominio” por ser contradictorio al texto constitucional.
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.”
El art. 88.III.3 de la LMAD, desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignado en el art. 298.II.6 de la CPE, en el siguiente sentido: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3 Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”.
De lo referido constitucionalmente, la transferencia total o parcial de una competencia, no implica únicamente responsabilidad al Gobierno Autónomo Departamental, sino, a cualquier otra entidad autónoma, incluyendo por supuesto al departamental; por otro lado, el art. 271.I de la Ley Fundamental, manda: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, en cumplimiento del mandato constitucional, la LMAD en su art. 75 dispone: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, se trata entonces, de una entidad titular de la competencia exclusiva, que transfiere a otra entidad autónoma que recibe, en el mismo sentido ha establecido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012.
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Por su parte, el art. 71 de la LMAD, señala que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Por otro lado, el art. 109 de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónoma los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
El presente artículo establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, cuestión que se observa pues de acuerdo al art. 339.II de la Norma Suprema, debe ser el nivel central del Estado el nivel de gobierno que regule la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y local.
El artículo observado, ha sido copiado literalmente del art. 85 de la Ley de Municipalidades (abrogada por ley 482), y aunque la misma se trataba de una ley preconstitucional, al tratarse de una ley del nivel central del Estado cumplía con la reserva de ley prevista en el art. 339.II de la CPE, cuestión que no ocurre con la Carta Orgánica, en consecuencia al existir una reserva de ley por la Norma Suprema, que le da la facultad de legislar lo mencionado al nivel central del Estado y no es necesaria ni debiera encontrarse la calificación que se observa, en el presente proyecto de Carta Orgánica.
En el artículo en análisis figura la “ordenanza”, sin embargo el proyecto de Carta Orgánica no ha establecido a la ordenanza como un tipo de norma en el ordenamiento jurídico de la ETA de Uriondo; en el caso concreto se pretende que la enajenación de bienes sea aprobado por una norma que no figura en el ordenamiento interno de la entidad autónoma de Uriondo, además, si se pretende que la decisión asumida mediante una norma jurídica tenga obligatoriedad para los órganos ejecutivo y legislativo de la entidad autónoma del municipio, debe ser a través de una Ley Municipal y no otra norma de menor jerarquía interna, como pretende el precepto en análisis, correspondiendo al estatuyente corregir el término señalado.
El art. 323.II de la CPE, establece que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por las Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”.
Del contenido de la norma constitucional, la facultad reglamentaria, es propia del ejecutivo municipal, es decir que para la reglamentación del Programa Operativo Anual y la reglamentación a la ejecución del presupuesto, es el ejecutivo municipal quien debe definirlo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, así lo ha establecido la SCP 2055/2012, reiterada en la DCP 0001/2013.
El nomen juris del artículo en cuestión, refiere sobre mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional, aparentemente señalado a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, en su contenido se pretende una facultad legislativa, lo que resulta incongruente con el nomen juris, en ese entendido resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, al ser contrario con el principio de seguridad jurídica, establecido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, la normativa nacional vigente a través de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ley del nivel central del Estado, si bien trata de una norma preconstitucional, cumple como ley supletoria, en ese marco la mencionada Ley establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios donde dispone que las entidades públicas solo pueden desarrollar sus Reglamentos específicos.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREAMBULO
- Artículo 3º
- Artículo 3. (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Artículo 8. (Estructura Organizativa e identificación de autoridades)
- Artículo 9. (Sobre los Órganos de Gobierno)
- Artículo 10. (Jerarquía Jurídica Interna)
- Artículo 12. (Directiva)
- Artículo 14. (Facultades)
- Artículo 15. (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- Artículo 16. (Sesiones del Concejo Municipal)
- Artículo 19. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones)
- Artículo 20. (Concejales y Concejalas Suplentes)
- Artículo 21. (Suspensión Temporal o Definitiva)
- Artículo 27. (Facultades)
- Artículo 28. (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- Artículo 30. (Oficiales Mayores)
- Artículo 35. (Suplencia)
- Artículo 38. (Servidores Públicos Municipales)
- Artículo 42. (Responsables sobre el control de recursos fiscales)
- Iniciativa ciudadana:
- Consultas municipales:
- Referendos municipales:
- Artículo 46. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 48. (Empresas Municipales)
- Artículo 51. (Salud)
- Artículo 52. (Educación)
- Artículo 53. (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo 54. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 55. (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Artículo 57. (Servicios de Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 58. (Aseo urbano y gestión de residuos sólidos)
- Artículo 60. (Desarrollo Productivo)
- Artículo 62. (Recursos Naturales)
- Artículo 63. (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- Artículo 65. (Áridos y Agregados)
- Artículo 66. (Cambio Climático, Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales)
- Artículo 67. (Asignación y Ejecución de Competencias)
- Artículo 69. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 70. (Competencias Compartidas con el Nivel Central)
- Artículo 77. (Patrimonio y Bienes Municipales)
- Artículo 82. (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- Fragmento 45
- Artículo 85. (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales)
- Artículo 88. (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial)
- Artículo 90. (Elaboración, aprobación, modificación y Ejecución Presupuestaria)
- Artículo 91. (Transparencia y Control Social)
- Artículo 95. (Presupuesto Operativo y sus modificaciones)
- Artículo 98. (Disposiciones generales sobre Planificación)
- Artículo 102. (Programa de Operaciones Anual y su Presupuesto)
- Artículo 103. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 107. (Régimen de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades)
- Artículo 108. (Régimen de la Infancia, Niñez, Adolescencia y Juventud)
- Artículo 111. (Régimen del Deporte y Recreación)
- Artículo 112 (Procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal Total o Parcial)
- Artículo 113. (Disposiciones finales y transitorias)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y deberes.
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- III.9. Análisis del caso concreto
- 3
- uso
- Artículo 3.I (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Fragmento 97
- se debe señalar que los límites de una unidad territorial únicamente deben ser regulados por una ley del nivel central del Estado
- Por lo expuesto el art. 3.I en la frase “el cual limita al: Norte con la Provincia Cercado y al Sur con la primera sección de la Provincia Arce -Municipio de Padcaya; al Este con la Provincia O’ Connor; al Oeste con la segunda sección de la Provincia Avilés- Municipio de Yunchara”, del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 3.II (Ubicación del Municipio Autónomo de Uriondo)
- ANALISIS
- “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”
- señala un reconocimiento de los símbolos nacionales y departamentales, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional dictamina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que se observa la palabra “reconocimiento” de la redacción del presente artículo
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- Capítulo Quinto “Responsables sobre la Administración y Control de Recursos”
- 10
- independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Artículo 10.IV.3. (Jerarquía Jurídica Interna) IV.
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, el gobierno municipal no podría a través de una Resolución Administrativa del Concejo Municipal otorgar personaría jurídica a organizaciones sociales, pues ésta no es de competencia municipal sino departamental, por lo que se estaría invadiendo competencias exclusivas de otros niveles de gobierno, infringiendo la actual asignación de competencias constitucional.
- Capítulo Segundo “Concejo Municipal”
- 11
- cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- Artículo 14.I.1.(Facultades)
- facultades legislativa
- Concurrentes
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado
- Artículo 15.I.10 (Atribuciones del Concejo y de la Directiva)
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Por tanto, el gobierno municipal estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial de la Ley Fundamental
- Artículo 15.I.25
- Artículo 15.I.26
- Artículo 16.III (Sesiones del Concejo Municipal)
- 24
- 26
- El art. 26.I.3 (Requisitos y elección de Alcalde / Alcaldesa)
- se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y
- Artículo 27.I.3 (Facultades)
- Artículo 28.8 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- De lo expuesto, las ETA’s, deben ejercer sus competencias en el ámbito de las cinco facultades que la Constitución Política del Estado les asignó en los arts. 272 y 283; dos facultades al ejecutivo municipal (facultad ejecutiva y reglamentaria) y tres facultades al legislativo municipal (facultad legislativa, fiscalizadora y deliberativa). De todo lo expuesto se deduce que no existe la facultad administrativa descrita en el arts. 27.I.3 del proyecto de la Carta Orgánica; sin embargo, desde este punto de vista los actos de administración están implícitos en la facultad ejecutiva.
- Artículo 28.15 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y reglamentos
- Artículo 28.16 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público
- “El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por el nivel central del Estado,
- El art. 28.22 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y naturaleza de sus actividades los sistemas de administración y Control Interno de que trata esta Ley
- La organización administrativa del Estado no es un fin en sí mismo, sí un medio para lograr resultados. Existe una estrecha relación entre la programación de actividades, la estructura organizativa y el presupuesto que hacen efectiva la consecución de objetivos de la organización.
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una ley de organización del órgano ejecutivo
- Artículo 28.35 (Atribuciones y funciones del Alcalde / Alcaldesa)
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción,
- Por lo expuesto, el término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales” numeral 35 del art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
- Artículo 35.II. (Suplencia)
- o revocatoria
- Artículo 36.I.II (Suspensión Temporal y/o Definitiva del Alcalde Municipal)
- “auto de procesamiento ejecutoriado”,
- Capítulo Cuarto
- Artículo 38.III.2 (Servidores Públicos Municipales)
- excepto
- no se sujetan a la carrera administrativa establecidas
- Capitulo Primero “
- Artículo 43.III.2 (Mecanismos y Formas de Participación)
- II. Iniciativa popular
- reconocida por el Gobierno Municipal de Uriondo
- Artículo 43.III.5 (Mecanismos y Formas de Participación)
- III.9.10. Título Cuarto
- Artículo 46.I.4 (Defensor del Ciudadano),
- i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Artículo 48.I (Empresas Municipales)
- Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas
- Capítulo Segundo “Desarrollo de las Competencias Exclusivas” (de los arts. 51 al 66)
- “I.
- Artículo 55.IV.1 (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano) “IV.
- Artículo 65.I.II
- Artículo 65.III. (Áridos y Agregados) “
- “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
- Son recursos naturales los minerales en todos sus estados,
- De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales
- Artículo 66.I
- Capítulo Tercero “Acreditación Competencial” (de los arts. 67 al 75)
- Artículo 67.IV (Asignación y Ejecución de Competencias)
- El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica
- Artículo 69.I. (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 75.II (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal)
- “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley
- asignación competencial por cláusula residual la determina la Asamblea Legislativa Plurinacional, estas podrán ser recogidas y asumidas posteriormente por las leyes municipales, si es que se les asigna competencias exclusivas y/o compartidas a los gobiernos autónomos municipales.
- Este Título Sexto de la Carta Orgánica de Uriondo, está conformado por tres Capítulos.
- Artículo 79.I (Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Municipal)
- Capítulo Segundo “Ingresos y Dominio Tributario” (de los arts. 80 al 86)
- Artículo 82.I (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- tributaria
- a)
- 87 y 88
- Capítulo Cuarto “Presupuesto y Contabilidad Municipal” (de los art.89 al 90)
- control gubernamental
- III.9.20. Título Séptimo, Capitulo Primero “Administración del patrimonio” (de los arts. 93 al 97)
- Artículo 97.I (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.9.22. Título Octavo “Planificación Municipal” comprenden los arts. 98 al 103
- III.9.23. Título Noveno “Relaciones Intergubernativas” (de los arts. 104 al 106)
- III.9.24. Título Decimo “Regímenes Especiales” (de los arts. 107 al 111)
- III.9.25. Título Decimo Primero “Reformas y Disposiciones Finales” (de los arts. 112 y 113)
- Artículo 113.II (Disposiciones finales y transitorias)
- 2. Exclusivas
- Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado.
- Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas tendrán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Política del Estado
- III.9.27. Sobre las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 1º
- 2º
- 4° Disponer