DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014

Fecha: 28-May-2014

III.13.1.1. Del juicio de constitucionalidad del inc. d) del art. 13

A la luz del nuevo marco constitucional, la autonomía conlleva entre otros elementos característicos, la elección directa de las autoridades de las entidades territoriales autónomas, a través del ejercicio de la democracia representativa, como una de las formas de gobierno que reconoce la Ley Fundamental en su art. 11, cuyo precepto determina que la democracia será ejercida de forma directa, representativa y comunitaria, según las reglas que al efecto desarrolle una ley.

En cuanto a la citada reserva legal, conviene precisar que de conformidad con el art. 71 de la LMAD, todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará implica el ejercicio de exclusividad nacional; en consecuencia, el art. 11 de la CPE, atribuye a la Asamblea legislativa Plurinacional, la potestad legislativa de desarrollar todas las formas o modalidades de democracia gubernamental. 

Al respecto, la Ley del Régimen Electoral, define que el ejercicio de la democracia representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, pluralismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías; siendo elegibles las bolivianas y los bolivianos que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la citada ley, debiendo el Órgano Electoral Plurinacional, verificar que las candidaturas a los cargos de gobierno, cumplen con dichos requisitos y no se encuentran comprendidas dentro de las causales de inelegibilidad, establecidas por las normas mencionadas.

De forma expresa el art. 109 de la aludida ley prescribe: “Las candidaturas a cargos electivos nacionales, departamentales, regionales y municipales únicamente podrán ser inhabilitadas por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidas en causales de inelegibilidad, y según procedimiento establecido en esta Ley”.

En consideración al mandato de las disposiciones mencionadas, se infiere que las y los ciudadanos que se postulen a un cargo electivo de los gobiernos autonómicos, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos, así como la ausencia de causales de ineligibilidad o prohibición que taxativamente determinan la CPE y la Ley del Régimen Electoral para ejercer dicha función pública.

Sobre el particular los arts. 285 y 287 de la Ley Fundamental, señalan que para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos o deliberantes de las entidades territoriales autónomas, deberá cumplirse con las condiciones generales de acceso al servicio público; haber residido de forma permanente en la unidad territorial respectiva, al menos dos años antes a la elección y tener una edad específica según el cargo al que postula.

En cuanto al primer requisito, referido a las condiciones generales de acceso al servicio público, la Constitución fija las mismas de manera específica en sus arts. 234, 238 y 239, señalando los requisitos mínimos habilitantes, las causales que motivan la inelegibilidad de un postulante y las actividades que son incompatibles con el ejercicio de la función pública.

Fuera de estas condiciones generales para acceder a la función pública y las establecidas en la Ley del Régimen Electoral, ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de incorporar requisitos o exigencias particulares, para acceder a cargos públicos electos, dado que de acuerdo al aludido marco constitucional y legal, esta es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, a través del órgano legislativo plurinacional, lo que garantiza que las funciones sujetas a elección directa, emerjan del mismo tratamiento de condiciones y requisitos de accesibilidad en todos los niveles de gobierno, de modo que sobre este ámbito se otorgue el mismo tratamiento objetivo de la ley, salvo la elección de autoridades de entidades territoriales indígena originario campesinas, que se regulan por sus propias normas y procedimientos, según permisión constitucional.