DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014
Fecha: 28-May-2014
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló lo siguiente: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1. (Declaración de Sujeción a la Constitución Política del Estado y las Leyes)
- Artículo 2. (Identidad de la entidad autónoma)
- Artículo 3. (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- Artículo 6. (Símbolos del municipio)
- Artículo 18. (Forma de organización del Concejo Municipal)
- Artículo 23. (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 30. (Atribuciones del órgano ejecutivo)
- Artículo 35. (Responsables sobre el control de recursos fiscales)
- Artículo 36. (Unidad descentralizada de transparencia y lucha contra la corrupción)
- Referendos municipales
- Asambleas y/ o Cabildos municipales
- Artículo 38. (Mecanismos y formas de control social)
- Artículo 41. (Regímenes)
- Artículo 44. (Servicios Básicos y Tasas)
- Artículo 49. (Control de calidad y sanidad) I.
- Artículo 51. (Alumbrado público)
- Artículo 52. (Sistemas de Microriego
- Artículo 56. (Competencias Exclusivas)
- Artículo 57. (Competencias Compartidas)
- Artículo 63. (Apoyo a las Unidades Productivas)
- Artículo 65. (Ley del Desarrollo Humano Municipal)
- Artículo 66. (P
- Artículo 67. (Protección del Medio ambiente)
- Artículo 68. (Prohibición de caza y pesca y uso de explosivos y químicos)
- Artículo 72. (Áridos y agregados)
- Artículo 80. (Patrimonio cultural)
- Artículo 81. (Ley de Promoción Cultural Municipal)
- Artículo 84. (Tesoro municipal)
- Artículo 91. (Tributos Municipales)
- Artículo 92. (Disposiciones sobre planificación)
- Artículo 94. (Sujeción al Plan General de Desarrollo)
- Artículo 95. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental).
- Artículo 96. (Plan Estratégico Institucional)
- Artículo 97. (Elaboración programa de operación anual y su presupuesto)
- Artículo 99. (Presupuesto plurianual o programa multianual de inversiones)
- Artículo 100. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 101. (Relaciones Institucionales)
- Artículo 102. (Acuerdos y convenios intergubernamentales)
- Artículo 104. (Prohibición y sanción el uso de la imagen de la mujer)
- Artículo 105. (Ley Municipal de la Mujer)
- Artículo 106. (Ley Municipal de Infancia, Niñez y Adolescencia)
- Artículo 107. (Política municipal sobre la juventud)
- Artículo 109. (
- Artículo 111. (Ley Municipal de Personas con discapacidad)
- Artículo 112. (Reforma de la carta orgánica)
- Disposición Transitoria Tercera.-
- Disposición Transitoria Quinta.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i)
- III.1.El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, las mismas se encuentran subordinadas a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9.Caracteres del control previo de constitucionalidad de los Estatutos y Cartas Orgánicas
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10 Datos referenciales del municipio de Moro Moro y estructura del proyecto de su Carta Orgánica
- parte organizativa
- reforma de la carta orgánica y disposiciones transitorias
- “Artículo 3. (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- III.11.1.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 3
- declarar la incompatibilidad del citado artículo en la frase siguiente: “…limita al Norte con la Provincia Manuel María Caballero (Municipio de Comarapa) y la Provincia Florida (Municipio de Pampa Grande), al Sur con el Municipio de Vallegrande de la Provincia Vallegrande y con la Provincia Campero del Departamento de Cochabamba (Municipio de Pasorapa), al Este con el Municipio de Vallegrande y el Municipio de El Trigal, y al Oeste con la Provincia Campero del Departamento de Cochabamba (Municipio de Pasorapa)”.
- III.11.2.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 4
- ”
- uso
- declarar la incompatibilidad del art. 4 del proyecto analizado por no guardar concordancia con el precepto constitucional previsto en el art.5.
- III.11.3.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 6.II
- debiendo declararse la incompatibilidad constitucional del art. 6.II de proyecto en cuestión por ser contrario al art. 6.II de la CPE.
- III.12. De los artículos 1.I.II, 2.I.II.III.IV.V.VI numerales 5, 6.I numerales 7, 8, 9.I.II y numeral 10
- III.13.1.1. Del juicio de constitucionalidad del inc. d) del art. 13
- declarar la incompatibilidad de la citada regulación, por ser contraria a los arts. 11, 285 y 287 de la Constitución Política del Estado.
- III.13.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 15.I
- declarar su incompatibilidad, dada la falta de concordancia con los arts. arts. 285.I, 234.4 de la CPE.
- III.13.3.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 17
- declarar la incompatibilidad de esta previsión, por ser contraria a las normas constitucionales mencionadas.
- III.14. De los arts. 11, 13 incs. a, b y c; 12.I y II; 14.I y II; 15.II y III; y, 16.I.II y III
- III.15.1.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 20.4
- III.15.2.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 20 numeral 18
- consiguiente la regulación es incompatible a la norma constitucional citada.
- III.15.3.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 20 numeral 19
- III.15.4.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 20 numeral 21
- “Artículo 20. (Atribuciones)
- “I.
- por consiguiente, la frase “mediante resolución interna” resulta incompatible a las normas constitucionales citadas precedentemente.
- III.16. De los arts. 18.I y II; 19.I y II; 20 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26 y 27; 21.I.II.III. IV.V. VI y VII
- III.17.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 22
- declarar la incompatibilidad del art. 22 del proyecto de carta orgánica, por ser contrario a los arts. 11.II y 14.II de la aludida Norma suprema.
- III.17.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 24
- declarar la incompatibilidad de la norma analizada por ser contraria al mencionado precepto constitucional, dado que el establecimiento de una fecha distinta para la entrada en vigencia de una ley municipal, afecta al principio de la seguridad jurídica que rige en la administración pública, al no brindar el mismo tratamiento en la determinación del momento en que una norma jurídica de igual jerarquía, debe ser de cumplimiento obligatorio.
- III.17.3.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 25
- la incompatibilidad de aquella regulación por no ser concomitante con los fines y objetivos que persigue una carta orgánica municipal e ingresar en la regulación de aspectos que son de exclusiva facultad del Constituyente y no del órgano estatuyente municipal.
- III.17.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 26
- la incompatibilidad del art. 26 del aludido proyecto por regular materias reservadas a la LMAD, según lo dispuesto en el art. 271.I de la Carta Fundamental.
- III.18. De los arts. 23 y 27
- III.19.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 30 numeral 3
- III.19.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 30 numeral 6
- En consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del artículo mencionado por su contrariedad con el art. 340.IV de la Carta Fundamental.
- III.19.3.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 30 numeral 18
- III.19.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 30 numeral 20
- III.19.5.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 30 numeral 22
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- III.20. De los arts. 28; 29; 30 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; 31.I y II; 32; y, 33
- III.21.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 36
- correspondiendo en consecuencia declarar su incompatibilidad con la citada norma constitucional.
- III.22. De los arts. 34.I.II y III; y; 35.I.II.III.IV.V y VI
- III.23.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 37.IV
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de la frase: “Se reconoce los siguientes mecanismos de participación ciudadana”; y el inciso IV del art. 37 del proyecto analizado, por ser contrarios a los preceptos contenidos en los arts. 11.II y 410 de la CPE.
- III.23.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 38
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Las organizaciones sociales propondrán al concejo los mecanismos y formas de participación y control social para su aprobación mediante ley municipal”, de la previsión analizada.
- III.24. De los arts. 37.I.II y III; 39.I.II.III y IV
- III.28. De los arts. 41, 42 y 43
- III.29.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 48
- Fragmento 162
- declarar la incompatibilidad de la frase: “…principales centros…” correspondiente al art. 48 del citado proyecto por ser contrario a los arts. 14.I.II y 306 de la CPE.
- III.29.2.1. Del juicio de constitucionalidad del inc. g del art. 50
- declarar la incompatibilidad de esta regulación por ser contraria al art. 297.II de la Constitución.
- III.30. De los arts. 44, 45 incs. a, b, c y d; 46; 47; 49; 50 incs. a, b, c, d, e y f; y, 51
- III.32. De los arts. 52 y 53
- III.34. De los arts. 54 y 55
- lo que contraría el mencionado precepto constitucional; y motiva la declaratoria de incompatibilidad del art. 56.I de proyecto abordado.
- III.37.1.1. Del juicio de constitucionalidad del inc. e) del art. 63
- III.38. De los arts. 61, 62 y 63 incs. a, b, c, d, f y g
- III.40. De los arts. 64 y 65
- III.41.1.1. Del juicio de constitucionalidad del artículo 66.I inc. d)
- por cuya razón corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “priorizando los recursos humanos del lugar” , por su contrariedad con el precepto constitucional inserto en el art. 14.II. y el carácter intercultural que sostiene al Estado Plurinacional, conforme dispone el art. 1 de la misma Norma Fundamental
- III.42. Del art. 66.I incs. a, b, c, e, f y g; II
- III.43.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 68
- III.43.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 70
- III.44. De los arts. 67, 69 incs. a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n; 71
- III.45.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 72
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 72 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contrario a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I y 304.II.2 de la CPE.
- III.47. De los arts. 73, 74, 75 y 76
- III.49. De los arts. 77, 78 y 79
- III.51. De los arts. 80 y 81
- “Artículo 82. (Lineamientos generales)
- III.52.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 82 numerales 1, 3 y 4
- por esta razón, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 1, 3 y 4 del art. 82 del proyecto analizado.
- 84 y 85
- III.54.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 85.II
- inviolables
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de esta regulación por ser contraria al precepto constitucional establecido en los arts. 339.II y 158.13.
- III.55. De los artículos 84 y 85.I.III
- III.56.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 87.V
- En consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad de la regulación mencionada por su contrariedad con el art. 340.IV de la Carta Fundamental.
- III.56.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 90
- III.57. De los arts. 86.I.II; 87.I.II.III.IV.VI.VII.VIII; 88.I.II, 89 y 91
- III.58.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 92
- III.58.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 95
- declarar la incompatibilidad de la palabra “básicas” de la primera parte del art. 95 del proyecto analizado, por ser contraria norma establecida en el art. 302.I.42. de la CPE.
- III.59. De los artículos 92 segunda parte, 93, 94, 96, 97.I.II y III, 98, 99.I.II y 100.I
- III.62.1.2. Del juicio de constitucionalidad del art. 104
- III.68.1.2. Del juicio de constitucionalidad del art. 108
- III.71. De los arts. 110 y 111
- III.73. Del art. 112
- III.74. Del juicio de constitucionalidad del
- III.74.1.1.Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera
- III.75. De las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta
- 1°
- 2°
- 3°
- 4°