DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014

Fecha: 28-May-2014

III.62.1.2. Del juicio de constitucionalidad del art. 104

Sobre el particular, la DCP 009/2013, refiere que: “El art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la libertad de Pensamiento y de Expresión, establece que: ‘2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...’, ‘4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2’ y el art. 106.II de la CPE, refiere que: ‘El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa’.”

A su turno, la SCP 1250/2012, estableció que: “…la libertad de expresión se trata de un derecho humano esencial que sirve de herramienta para medir el grado de compromiso democrático de los Estados en cuanto a su capacidad de reconocer que no corresponde a las autoridades políticas o religiosas, la determinación de la bondad o validez de las ideas u opiniones existentes en la sociedad, sino que es necesario dejar que ellas compitan entre sí. Por lo mismo, el deber del Estado de respetar y garantizar los principios fundamentales de una sociedad democrática incluye la obligación de promover un debate público abierto y plural”.

Conforme a la jurisprudencia mencionada, se advierte que en el nuevo orden constitucional, constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos la comunicación y la información, dado que son mecanismos que garantizan la existencia de una sociedad democracia plural, debidamente informada y capaz de ejercer con responsabilidad el derecho a la libertad de expresión, opinión de información, a través de los medios de comunicación, sin censura previa, cuyas facultades se encuentran amparadas por las normas internacionales sobre derechos humanos.

Por otro lado, el art. 107.II de la Norma Fundamental, alude que: “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social, deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley”.

Ello implica que, todo lo relativo a la comunicación social responde a una competencia del nivel central del Estado, al sentir de lo dispuesto por el art. 71 de la LMAD, cuando señala que “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo que en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

En atención al marco jurídico que se destaca, puede inferirse que las entidades territoriales municipales, no son competentes para calificar, valorar y/o regular el contenido de información, antes de su difusión por los medios de comunicación, dado que un procedimiento de esta naturaleza, conlleva una censura previa, expresamente prohibida por la Constitución; más aún cuando las funciones de seguimiento y monitoreo de información difundida que pueda comprometer la salud mental de los niños, adolescentes y público en general, es una competencia del nivel central del Estado, en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales, según se desprende de lo dispuesto en el art. 81.III.1.q de la LMAD.