DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015

Fecha: 14-Ene-2015

Autonomía Municipal

Entonces, cuando se emplea el término municipio, debe entenderse como el espacio geográfico y, el uso del término gobierno autónomo municipal, hace referencia a la institucionalidad que gobierna sobre el municipio, en el ámbito de sus competencias. La Constitución Política del Estado, no establece una definición puntual sobre lo que debe entenderse por autonomía municipal, pero a partir de sus postulados y de los entendimientos vertidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional, mas propiamente, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció que: “…Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.

La Constitución Política del Estado, establece la conformación de los gobiernos autónomos municipales, la forma de elección de sus autoridades y su periodo de mandato, la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en el concejo municipal, la delegación de facultades, un régimen competencial y la previsión de conformación de mancomunidades. Siendo así, se tiene que los gobiernos autónomos municipales, están conformados por un órgano legislativo representado por el concejo municipal, con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; un órgano ejecutivo, representado por una alcaldesa o alcalde; todos ellos electos por medio de sufragio universal, a excepción de los representantes de las NPIOC que lo harán en función a sus propias normas; con una duración de mandato de cinco años, pudiendo ser reelectos de manera continua por una sola vez.

Del análisis del art. 297.I de la CPE y de la SCP 1714/2012, con referencia a las competencias, desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se establecen tres puntualizaciones respecto a la facultad legislativa; primero, los gobiernos autónomos municipales, solo pueden ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas; segundo, el ejercicio de la facultad legislativa de los concejos municipales es solo para los casos de las competencias exclusivas y compartidas; pudiendo en el primer caso, legislar sobre las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.l de la CPE, en el segundo caso, la legislación básica le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo le corresponde al concejo municipal; y tercero, no le corresponde a los gobiernos autónomos municipales ninguna de las facultades en los casos de competencia privativa, ya que se encuentran reservadas al nivel central del Estado.

Con referencia a las competencias compartidas, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éstas dependen de una legislación básica, que emerge del nivel central del Estado, correspondiendo al gobierno autónomo municipal la legislación de desarrollo, en las siguientes competencias, también contempladas en el catálogo competencial en el art. 299 de la CPE: