DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015

Fecha: 14-Ene-2015

Facultad fiscalizadora.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

La SCP 1714/2012, refriéndose a la facultad fiscalizadora  de los gobiernos autónomos, ha establecido: “Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.”; en consecuencia, la facultad fiscalizadora es propia del concejo municipal en los gobiernos autónomos municipales, por lo tanto, pretender legalizar la existencia de instancias de fiscalización al interior del propio órgano ejecutivo municipal, implicaría la concentración de facultades en el órgano ejecutivo o en su caso, una delegación parcial de la facultad fiscalizadora; que vulneraría el principio de independencia y separación de órganos.

Merece especial atención, la existencia del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy; sin embargo, la normativa municipal que establezca su funcionamiento y atribuciones, deberá tener el cuidado de no crear una instancia de fiscalización paralela al Concejo Municipal, es decir, al asignarle funciones, de ninguna será la de fiscalización, que es una facultad propia del Concejo Municipal.

Habiendo establecido claramente, que la facultad fiscalizadora es propia del Concejo Municipal; corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo” inserta en el texto del parágrafo l y también la totalidad del parágrafo ll del art. 93 con la Constitución Política del Estado.