DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015

Fecha: 14-Ene-2015

II. Implementar Sistema Único de Salud y las redes de salud en el municipio en el marco de sus competencias, además acreditara el ejercicio de la medicina tradicional, natural e intercultural, incorporando la prestación de este servicio, reconociendo y promoviendo las prácticas locales en la temática, y respetando el marco constitucional.”

II. Implementar Sistema Único de Salud y las redes de salud en el municipio en el marco de sus competencias, además acreditara el ejercicio de la medicina tradicional, natural e intercultural, incorporando la prestación de este servicio, reconociendo y promoviendo las prácticas locales en la temática, y respetando el marco constitucional.”

La medicina tradicional es parte del sistema único de salud, que conforme establece el art. 18.lll de la CPE, es único, universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social; el catálogo competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado, confiere al nivel central del Estado, como una competencia exclusiva, la formulación de las políticas del sistema de salud y a los gobiernos sub-nacionales, la gestión del sistema de salud, para su ejercicio en forma concurrente; es decir, que el nivel central del Estado, por medio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, legislará sobre el sistema único de salud y los niveles sub-nacionales gobiernos autónomos departamentales, municipales, IOC y regionales) en base a dicha legislación, simultáneamente reglamentarán y ejecutarán la gestión del sistema único de salud.

El nivel central del Estado, al tener la competencia exclusiva de la formulación de políticas de salud, arroga para sí la elaboración de la política nacional de salud, las normas nacionales que regulen la materia y la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional, conforme desarrolla el art. 81.l de la LMAD; por su parte, la SCP 2055/2012, ha establecido que: “la ley del sector que legisle la competencia concurrente de gestión del sistema de salud, podrá profundizar la distribución de responsabilidades realizada de manera inicial por la ley Marco de Autonomías y Descentralización, y de ninguna manera restringirlas. Sin embargo, la legislación del nivel central del Estado deberá establecer claramente lo que normara como parte de las políticas del sistema de salud y aquello que normara como parte de la gestión del sistema de salud.”; de dicho entendimiento se extraen dos puntualizaciones; uno, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, profundiza la distribución de competencias y en el presente caso le ha conferido al nivel central del Estado la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional; dos, le corresponde al nivel central del Estado, establecer el alcance de su facultad legislativa, en la gestión del sistema de salud; es decir, que los niveles sub nacionales, están sujetos a esa prerrogativa que tiene el nivel central del Estado sobre la salud.

En ese orden de ideas, se puede sostener de manera fundamentada que los gobiernos autónomos municipales, no están facultados para acreditar el ejercicio de la medicina tradicional; en consecuencia, se declara la incompatibilidad del parágrafo ll del art. 127 del presente Proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.