DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016
Fecha: 11-Abr-2016
1. Facultad legislativa
Una característica esencial, es que el ejercicio de las competencias propias de cada autonomía es ejercida a través de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y normativa-administrativa -autonomía regional- por sus respectivos órganos de gobierno dentro su jurisdicción territorial. Al respecto de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y de acuerdo la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, debe entenderse a éstas en la siguiente forma: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 2.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Reglamentaria
- 2.
- 3.
- 4.
- a)
- c)
- e)
- b)
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Ejecutiva.-
- Oficialía Mayor.-
- Artículo 29.
- Fragmento 32
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- Artículo 36.
- Artículo 38.
- Artículo 41.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 44.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- Artículo 50.
- Artículo 51.
- Niveles Sub-distrital
- Nivel distrital o macro-distrital
- Nivel local
- El desarrollo territorial.-
- El desarrollo de la madre tierra.-
- Artículo 53.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 62.
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Fragmento 68
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Fiscalización a las políticas públicas.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización a la Ciudadanía.-
- Artículo 73.
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- Artículo 76.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- Artículo 80.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Fragmento 92
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Transporte público de pasajeros.-
- Artículo 101.
- Estatal.-
- Cooperativa.-
- Artículo 102.
- Producción agropecuaria
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 104.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 108.
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 115.
- 1.
- Disposición transitoria
- Disposición transitoria tercera
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valorados los mismos y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- en ese sentido, se comprenderá el uso del término “Asamblea Constituyente Municipal”.
- compatibles
- la autonomía municipal de Alalay
- la carta orgánica debe declarar su “sujeción a la Constitución Política del Estado”
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 4.IV
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “oficiales” presente en el art. 5.III
- se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos
- “Artículo 7. Derechos de la Madre Tierra
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 7
- incompatibilidad
- “Artículo 8. Deberes de las Personas
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 3, 6, 11, 12 y 14 del art. 8
- Sobre el numeral 6
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 10
- ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC
- “Artículo 12. Integración a la región y a la autonomía regional
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…organizaciones sociales y…”, en el art. 12.III
- Cargo de incompatibilidad constitucional del segundo parágrafo III del art. 13
- “Artículo 15. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y IV del art. 15
- “Artículo 16. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inc. c) del parágrafo I y del numeral 8 del parágrafo II del art. 20
- Sobre los incs. d) y f) del parágrafo I
- a) Ordinarias.-
- “Artículo 24. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- Sobre el inc. b) del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- “Artículo 32. Coordinación y cooperación interna
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 32
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general;
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 36.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional de incisos de los arts. 37 y 40
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- “Artículo 41. Suplencia y sustitución del Alcalde o Alcaldesa
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…o revocatoria de mandato…” del art. 41.II
- “Artículo 45. Servidoras y servidores públicos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…y en las empresas municipales…” del art. 45.I
- “Artículo 47. Preferencia local en la ocupación de cargos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 47
- compatible
- “Artículo 48. Sistema de participación y control social
- “Artículo 49. Género e igualdad de oportunidades en cargos de Representación Social
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 49
- y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho,
- el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación
- “Artículo 57. Proceso de contratación y licitación
- “Artículo 59. Recepción y entrega del proyecto
- para su prosecución por delito de corrupción
- “Artículo 64. Patrimonio y bienes municipales
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 64.III
- “Artículo 66. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 69. Estructura y jerarquía normativa autonómica
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 69
- a) Identificación el órgano emisor,
- i)
- “Artículo 70. Iniciativa legislativa y normativa
- “Artículo 73. Integralidad de la fiscalización
- Con referencia a los parágrafos III.IV y V
- Facultad fiscalizadora.
- “Artículo 74. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo III
- “Artículo 76. Intolerancia a la corrupción
- “Artículo 77. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción
- “Artículo 90. Defensorías de los derechos humanos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90
- “Artículo 91. Culturas, interculturalidad y descolonización
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 91.III
- “Artículo 92. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 92
- “Artículo 96. Baños públicos y alcantarillado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 96.II
- “Artículo 99. Vialidad y caminos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 99.I
- “Artículo 101. Economía plural
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del primer párrafo del art. 101 y de una frase en el inc. d) del citado artículo
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 104.II
- “Artículo 107. Explotación de áridos y agregados
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 107
- Cargo de comprensión constitucional de la Disposición final
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.7.16. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- MAGISTRADO
- Artículo 26. (Marco competencial del gobierno autónomo municipal)