DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y IV del art. 15

Las disposiciones expuestas tienen un contenido similar a las desarrolladas en el proyecto de Carta Orgánica de Sopachuy[1], las cuales fueron declaradas incompatibles, bajo el siguiente fundamento: “Ambas disposiciones, están ligadas con derechos fundamentales, como ser el derecho a la libertad de expresión, derecho a la participación política, derecho al control y participación social; ya que su aplicabilidad se ve condicionada a ciertos momentos de probable conflictividad social, que podrían afectar la gobernabilidad de la ETA. Toda movilización social, contra cualquier tipo de autoridad, emerge fundamentalmente por la falta de atención o por la deficiente gestión de la autoridad, lo que genera una protesta social; ésta debe ser entendida como una forma de la libertad de expresión colectiva, en este matiz, el derecho a la libertad de expresión, no solo tiende a la realización personal de quien expresa, sino a la deliberación abierta y desinhibida sobre asuntos públicos, es un requisito indispensable para el funcionamiento de sociedades verdaderamente democráticas.

El art. 109.II de la CPE, dispone reserva de ley para la regulación de derechos y garantías, las disposiciones cuestionadas, justamente pretenden regular el derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva, por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 21.II y III del proyecto de la carta orgánica”.