DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016
Fecha: 11-Abr-2016
d) Competencias compartidas.
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece un catálogo competencial, tanto para el nivel central del Estado como para las ETA’s, al respecto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ut supra razonó de la siguiente forma: “…la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana” (el resaltado y subrayado son del texto original).
Finalmente, es fundamental hacer dos precisiones; la primera referida a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, que prevé las competencias que no estén señaladas en la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado; y, la segunda referida a la autonomía regional, y sus características especiales, como es la carencia de la facultad legislativa; es decir, sólo tiene las facultades deliberativa, normativa-administrativa y fiscalizadora, y la conferencia de sus competencias se realiza por el órgano legislativo departamental luego en su constitución.
Para hacer referencia a este punto es preciso referirnos a la SCP 2055/2012, que desarrolló un razonamiento propicio para el juicio de constitucionalidad de las competencias esgrimidas en los proyectos de las cartas orgánicas municipales, que de manera in extensa refiere: “Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:
En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
La SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señaló que ésta: “…no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 2.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Reglamentaria
- 2.
- 3.
- 4.
- a)
- c)
- e)
- b)
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Ejecutiva.-
- Oficialía Mayor.-
- Artículo 29.
- Fragmento 32
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- Artículo 36.
- Artículo 38.
- Artículo 41.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 44.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- Artículo 50.
- Artículo 51.
- Niveles Sub-distrital
- Nivel distrital o macro-distrital
- Nivel local
- El desarrollo territorial.-
- El desarrollo de la madre tierra.-
- Artículo 53.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 62.
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Fragmento 68
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Fiscalización a las políticas públicas.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización a la Ciudadanía.-
- Artículo 73.
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- Artículo 76.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- Artículo 80.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Fragmento 92
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Transporte público de pasajeros.-
- Artículo 101.
- Estatal.-
- Cooperativa.-
- Artículo 102.
- Producción agropecuaria
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 104.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 108.
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 115.
- 1.
- Disposición transitoria
- Disposición transitoria tercera
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valorados los mismos y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- en ese sentido, se comprenderá el uso del término “Asamblea Constituyente Municipal”.
- compatibles
- la autonomía municipal de Alalay
- la carta orgánica debe declarar su “sujeción a la Constitución Política del Estado”
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 4.IV
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “oficiales” presente en el art. 5.III
- se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos
- “Artículo 7. Derechos de la Madre Tierra
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 7
- incompatibilidad
- “Artículo 8. Deberes de las Personas
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 3, 6, 11, 12 y 14 del art. 8
- Sobre el numeral 6
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 10
- ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC
- “Artículo 12. Integración a la región y a la autonomía regional
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…organizaciones sociales y…”, en el art. 12.III
- Cargo de incompatibilidad constitucional del segundo parágrafo III del art. 13
- “Artículo 15. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y IV del art. 15
- “Artículo 16. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inc. c) del parágrafo I y del numeral 8 del parágrafo II del art. 20
- Sobre los incs. d) y f) del parágrafo I
- a) Ordinarias.-
- “Artículo 24. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- Sobre el inc. b) del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- “Artículo 32. Coordinación y cooperación interna
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 32
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general;
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 36.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional de incisos de los arts. 37 y 40
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- “Artículo 41. Suplencia y sustitución del Alcalde o Alcaldesa
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…o revocatoria de mandato…” del art. 41.II
- “Artículo 45. Servidoras y servidores públicos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…y en las empresas municipales…” del art. 45.I
- “Artículo 47. Preferencia local en la ocupación de cargos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 47
- compatible
- “Artículo 48. Sistema de participación y control social
- “Artículo 49. Género e igualdad de oportunidades en cargos de Representación Social
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 49
- y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho,
- el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación
- “Artículo 57. Proceso de contratación y licitación
- “Artículo 59. Recepción y entrega del proyecto
- para su prosecución por delito de corrupción
- “Artículo 64. Patrimonio y bienes municipales
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 64.III
- “Artículo 66. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 69. Estructura y jerarquía normativa autonómica
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 69
- a) Identificación el órgano emisor,
- i)
- “Artículo 70. Iniciativa legislativa y normativa
- “Artículo 73. Integralidad de la fiscalización
- Con referencia a los parágrafos III.IV y V
- Facultad fiscalizadora.
- “Artículo 74. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo III
- “Artículo 76. Intolerancia a la corrupción
- “Artículo 77. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción
- “Artículo 90. Defensorías de los derechos humanos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90
- “Artículo 91. Culturas, interculturalidad y descolonización
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 91.III
- “Artículo 92. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 92
- “Artículo 96. Baños públicos y alcantarillado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 96.II
- “Artículo 99. Vialidad y caminos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 99.I
- “Artículo 101. Economía plural
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del primer párrafo del art. 101 y de una frase en el inc. d) del citado artículo
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 104.II
- “Artículo 107. Explotación de áridos y agregados
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 107
- Cargo de comprensión constitucional de la Disposición final
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.7.16. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- MAGISTRADO
- Artículo 26. (Marco competencial del gobierno autónomo municipal)