DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016
Fecha: 11-Abr-2016
incompatibilidad
Consiguientemente, bajo ese orden de ideas, corresponde declarara la incompatibilidad constitucional de la frase “…Los habitantes, residentes y visitantes del Municipio Productivo de Alalay tendrán el deber de promover, cumplir y ejercer control social para el cumplimiento los derechos de la Madre Tierra…”, inserta en el texto del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica.
Tanto el numeral 2 y 3 del art. 8, contienen regulación referida al ejercicio del control social, relacionado al tema de derechos humanos y derechos de la madre tierra; por su parte, el numeral 11, hace referencia al ejercicio de la participación social en la gestión pública, y el numeral 14 refiere al ejercicio del control social en lucha contra la corrupción; sin embargo, se encuentran configurados como deberes de los habitantes y estantes del Municipio de Alalay, extremo que como se señaló en el análisis del art. 7 es incompatible; toda vez que, por mandato del art. 241 de la CPE, tanto la participación social como el control social, se encuentran concebidos como derechos; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 3, 11 y 14 del art. 8 del proyecto.
El citado numeral 12, establece como un deber de los habitantes y estantes del Municipio de Alalay, brindar un trato diferenciado a las autoridades públicas y sociales; a partir de este tipo de disposiciones se quebranta el valor constitucional de igualdad que sustenta el Estado, y se crean nuevas formas de privilegios que fomentan la discriminación en el ejercicio de los derechos, porque da lugar a crear ciertas brechas entre la ciudadanía y los servidores públicos y las autoridades sociales; consiguientemente, esta disposición no se encuentra acorde con la Constitución Política del Estado y corresponde declarar su incompatibilidad.
En ese sentido, siguiendo la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…los mandatos a Carta Orgánica, mandatos a Ley Municipal, a reglamento y mandatos a Gobierno local”, inserta en el texto del parágrafo I del art. 16 del proyecto.
Como se advertirá, en el ejercicio de las competencias concurrentes la simultaneidad del ejercicio facultativo (facultades reglamentaria y ejecutiva) se produce entre los gobiernos subnacionales y no con el nivel central del Estado, aspecto que desnaturaliza el ejercicio de las competencias concurrentes previstas en la Constitución Política del Estado; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…de forma simultánea con el nivel central del Estado…”, inserta en el texto del primer parágrafo III del art. 16 del proyecto.
La disposición citada, establece como uno de los derechos de las y los concejales, la iniciativa legislativa, extendiendo este derecho a otros instrumentos normativos, incluso a la ordenanza municipal, sobre éste instrumento normativo, en el análisis del art. 69 del proyecto de Carta Orgánica, se desarrollará el cargo de incompatibilidad; en ese sentido, por ser conexas ambas disposiciones y al establecer a la ordenanza municipal como instrumento normativo del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “…ordenanzas…”, inserto en el texto del inc. b) del parágrafo I del art. 21 del proyecto.
El inc. a) del parágrafo I, al establecer el alcance de las sesiones ordinarias del Órgano Legislativo Municipal, señala que las organizaciones sociales podrán solicitar la realización de estas sesiones en los distritos municipales; si bien es una previsión destinada a garantizar el ejercicio del derecho a la petición, dispuesto en el art. 24 de la CPE, debe tomarse en cuenta el carácter universal de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (art.13.I CPE); por el cual, todas las personas que habitan en el territorio boliviano, pueden ejercer libremente esos derechos ya sea de forma individual o colectiva; consiguientemente, pretender circunscribir la petición de realización de sesiones ordinarias del Órgano Legislativo Municipal, solo en favor de las organizaciones sociales, vulnera el derecho a la petición; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. a) del parágrafo I del art. 23 del proyecto.
El hecho de establecer la existencia de sesiones reservadas tienen como finalidad justamente la protección de los derechos contenidos en las disposiciones constitucionales citadas; y la publicidad de las actas que emerjan de dichas sesiones no pueden estar sujetas o expuestas al transcurso del tiempo, porque el tiempo por sí mismo, no cautela los derechos de las personas, si la intención es precautelar el derecho al honor y a la dignidad, la publicidad de dichos sesiones deben pasar por una decisión jurisdiccional; asimismo, a efectos de reformulación de la norma cuestionada, la publicidad de las sesiones reservadas tampoco puede quedar a la voluntad de los concejales, más cuando su conformación responde a una composición política, lo cual genera una mayor exposición a la voluntad de mayorías coyunturales; del mismo modo fallaron la DCP 0072/2014 y la DCP 0155/2015.
En consecuencia, en apego a la jurisprudencia desarrollada, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de las frases: “…son miembros pasivos del Concejo Municipal…”; e, “…y con el consentimiento del titular cuando corresponda”, insertas en el texto del parágrafo II del art. 24 del proyecto.
La disposición citada, establece la prohibición de que las y los concejales suplentes y titulares con licencia indefinida ejerzan funciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, pero, extrañamente la misma disposición se contradice internamente al establecer una permisibilidad para desempeñar funciones en entidades descentralizadas en calidad de consejeros, olvidando que la descentralización o desconcentración de servicios de ninguna manera implica una desvinculación total del ente matriz, que en este caso, es el Gobierno Autónomo Municipal de Alalay; la contradicción advertida genera inseguridad jurídica en la aplicación de la norma; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…salvo como miembro de los Consejos Directivos de Entidades Descentralizadas….”, inserta en el texto del parágrafo V del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica.
Las disposiciones señaladas, regulan las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, distinguiendo una de la otra; en el caso pertinente, el estatuyente municipal incurre en una inadecuada apreciación de ambas figuras que como se señaló difieren entre sí, fruto de ello, confunde la prohibición establecida en el art. 236.I de la CPE, con la figura de las incompatibilidades reguladas en el art. 239 de la CPE; al margen de ello, el citado art. 236.I de la CPE, establece como una incompatibilidad con el ejercicio de la función pública “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, como se advierte, ésta disposición establece dos variables; por un lado, la obligatoriedad de la remuneración; y por otro, el tiempo de desempeño de la función pública, extremos que no refleja la norma autonómica cuestionada; en consecuencia, por el principio de sujeción constitucional las disposiciones de las cartas orgánicas, no pueden ser disonantes de las normas constitucionales; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 26 del proyecto.
Como se señaló anteriormente, el instrumento normativo de la ordenanza municipal, será analizado oportunamente en el estudio del art. 69 del proyecto de Carta Orgánica, y en razón a la conexitud existente entre ambas disposiciones, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…las ordenanzas…”, inserta en el texto del numeral 1 del parágrafo III del art. 27 del proyecto.
En el presente caso no ocurre ello; toda vez que, se advierte algunas particularidades, como ser, distorsiones referidas a la nacionalidad y la condición de ciudadano (art. 37 inc. a)), la exigencia de la edad, en el pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la inscripción al padrón electoral y el idioma; las cuales no guardan coherencia con el art. 234 de la CPE; por otro lado, en el caso de los requisitos para ser candidato a concejala o concejal, se ha incluido un nuevo requisito relacionado a la alternabilidad e igualdad de género; en consecuencia, en tanto los inc. a), c), f), g), i), j) del art. 37 y los incs. c), f), h), i) del art. 40 del proyecto en análisis, no se encuentren acordes a la Norma Suprema, conlleva una invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado prevista en el art. 298.II.1 de la CPE; por lo cual, corresponde declarar su incompatibilidad constitucional.
Con referencia a la exigencia de hablar los dos idiomas oficiales del Municipio, el cargo de incompatibilidad también está relacionado con el fundamento desarrollado en el análisis del art. 5.III del proyecto, respecto a la oficialidad de los idiomas; cabe recordar que el art. 234.7 de la CPE, establece como un requisito de acceso a la función pública el “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; por lo que, la intención del proyecto de Carta Orgánica Municipal para limitar aún más este requisito a solo los “dos idiomas oficiales del municipio”, resulta desproporcionada; por lo tanto, la declaratoria de incompatibilidad solo alcanzara al término “…los…” y la frase “…del Municipio.”, inserto en el texto de los incs. j) e i) de los arts. 37 y 40 respectivamente.
Si bien la disposición analizada tiene cierta similitud con el art. 286.II de la CPE, que se refiere a la forma de sustitución de los ejecutivos de los gobiernos autónomos, un aspecto que debió cuidarse es el establecido en el art. 240.II de la CPE, que es la norma específica sobre la revocatoria de mandato, misma que establece: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”, detalle que si observa en el art. 42.II del mismo proyecto. En tal sentido, cuando la norma cuestionada establece a la revocatoria de mandato como una causal que puede producirse antes de la mitad del mandato, contradice el art. 240.II de la CPE; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…o revocatoria de mandato…”, inserta en el texto del art. 41.II del proyecto.
La presente disposición, configura al “control social” como un deber y conforme se manifestó en el cargo de incompatibilidad del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica, tanto la participación como el control social, se encuentran configurados como derechos en la Constitución Política del Estado; consiguientemente, ese aspecto conlleva la necesidad de declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…el deber de…”, inserta en el texto del art. 48.I del proyecto.
De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se concluye en que la carta orgánica no puede regular aspectos inherentes a los titulares del derecho a la participación y control social, como ser el establecimiento de derechos y obligaciones, formas de organización y espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello significaría una abierta intromisión y restricción al ejercicio del derecho a la participación y control social; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 49 del proyecto.
El art. 57 en análisis, establece una regulación genérica sobre los procesos de contratación y licitación que no afecta a la regulación del sistema de administración de bienes y servicios establecida por la Ley Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, en su parágrafo IV, hace referencia al “Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción” como una instancia de control y fiscalización. En el análisis del art. 73 del proyecto, por pertenencia se fundamentará la incompatibilidad constitucional de la existencia del organismo señalado; por lo cual, al existir una conexión entre ambas disposiciones, en el presente caso corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…debiendo remitirse una fotocopia al Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción”, inserta en el texto del art. 57.IV del proyecto.
La disposición precedente, hace referencia al uso de los idiomas oficiales del Municipio, aspecto que tiene conexión con el art. 5.III del proyecto de Carta Orgánica, que establecía la oficialidad de quechua y castellano; consecuentemente, bajo los mismos fundamentos corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “…oficiales…”, inserta en el texto del primer parágrafo IV del art. 63 del proyecto. Asimismo, se reitera la recomendación al estatuyente municipal de cuidar el orden cronológico de la numeración de los parágrafos y evitar la duplicidad.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…El pago por bienes inmuebles en expropiación será acorde a un avalúo del precio comercial del bien. En caso de que el bien inmueble a ser expropiado sea la única propiedad inmueble del propietario o propietaria, se pagará el 100% del precio comercial técnica y socialmente concertado. En caso de que el propietario del bien en expropiación cuente con más bienes inmuebles, en la medida de la cantidad de bienes, se disminuirán los porcentajes de pago definidos por Ley Municipal”, inserta en el texto del art. 64.III del proyecto.
Por la presente disposición se atribuye al Órgano Legislativo Municipal, la posibilidad de fiscalizar el control de las obligaciones ciudadanas; aspecto que también fue formulado en el proyecto de Carta Orgánica de Azurduy, donde la DCP 0007/2015 declaró su incompatibilidad bajo el siguiente fundamento: “Conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, están conformados por dos órganos, un ejecutivo un concejo municipal, siendo éste último titular de la facultad fiscalizadora, para ejercerla sobre el órgano ejecutivo municipal, consecuentemente, ésta facultad no se podrá ejercer sobre la ciudadanía, tal como prevé la norma aludida” ; consiguientemente, siguiendo la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 72.I.6 del proyecto.
Una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Azurduy fue declarada incompatible por la DCP 0007/2015, argumentando que: “Conforme la configuración que la Constitución Política del Estado le ha otorgado al control y participación social (art. 241 y 242 de la CPE), se puede concluir que para el ejercicio de estos derechos, existe la auto regulación, es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su propia regulación, en base a las prerrogativas constitucionales, consiguientemente, no corresponde que las carta orgánicas o estatutos autonómicos, uniformen aspectos relacionados a la regulación de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía”; en tal sentido, siguiendo esa misma línea corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 73.II del proyecto.
El art. 213.II de la CPE, establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, para regular la organización, funcionamiento y atribuciones de la CGE; en tal razón, la carta orgánica no puede establecer regulación o mandatos para esta institución, porque existe dicha reserva de ley y porque no está dentro de su ámbito competencial; en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 74.III del proyecto.
La disposición referida establece la regulación para el “Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción”, instancia municipal que fue expulsada de la conformación del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, porque una de sus funciones especiales era la fiscalización, provocando duplicidad en el ejercicio de la facultad fiscalizadora, propia del Órgano Legislativo; en consecuencia, al ser conexa la disposición con el art. 73.III, IV y V del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar su incompatibilidad constitucional.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…En caso de existencia de naciones o pueblos minoritarios de cultura particularmente propia, no pertenecientes a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos; se les reconocerá y respetará sus costumbres, creencias y cultura; siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución, la Ley, la presente Carta Orgánica, y demás normas legales en vigencia”, inserta en el texto del art. 92 del proyecto; debiendo además el estatuyente municipal, emplear el término “naciones y pueblos indígena originario campesinos” de forma correcta.
En tal sentido, bajo la misma lógica expuesta en los fundamentos desarrollados precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal”; inserta en el texto del parágrafo II del art. 96 del proyecto.
Como se advierte, el uso del término “reconocer” o sus derivados, cuando se hacen referencia directa a cuestiones reguladas por la Norma Suprema, conlleva a un cargo de incompatibilidad, consiguientemente, siguiendo la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “reconoce”, inserta en el texto del encabezamiento del art. 101, y de la frase: “…reconocerá y…”, inserta en el texto del inc. d) del mismo artículo.
Esta disposición establece el plazo de cuatro años para la promulgación de una serie de leyes municipales, entre las que se encuentra la Ley Municipal de Defensorías de los Derechos Humanos; sin embargo, la creación de estas defensorías prevista en el art. 90 del proyecto de Carta Orgánica, fue declarada incompatible con la Constitución, debido a que generaba una duplicidad de funciones con el “Defensor del Pueblo”; consiguientemente, por ser conexas ambas disposiciones, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…la Ley Municipal de Defensorías de los Derechos Humanos…”, inserta en el texto del inciso e) de la Disposición transitoria primera del proyecto.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 2.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Reglamentaria
- 2.
- 3.
- 4.
- a)
- c)
- e)
- b)
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Ejecutiva.-
- Oficialía Mayor.-
- Artículo 29.
- Fragmento 32
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- Artículo 36.
- Artículo 38.
- Artículo 41.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 44.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- Artículo 50.
- Artículo 51.
- Niveles Sub-distrital
- Nivel distrital o macro-distrital
- Nivel local
- El desarrollo territorial.-
- El desarrollo de la madre tierra.-
- Artículo 53.
- Artículo 56.
- Artículo 57.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 62.
- Artículo 63.
- Artículo 64.
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Fragmento 68
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Fiscalización a las políticas públicas.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización a la Ciudadanía.-
- Artículo 73.
- Artículo 74.
- Artículo 75.
- Artículo 76.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- Artículo 80.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Fragmento 92
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Transporte público de pasajeros.-
- Artículo 101.
- Estatal.-
- Cooperativa.-
- Artículo 102.
- Producción agropecuaria
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 104.
- Artículo 105.
- Artículo 106.
- Artículo 107.
- Artículo 108.
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 115.
- 1.
- Disposición transitoria
- Disposición transitoria tercera
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- Entidad Territorial
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valorados los mismos y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- en ese sentido, se comprenderá el uso del término “Asamblea Constituyente Municipal”.
- compatibles
- la autonomía municipal de Alalay
- la carta orgánica debe declarar su “sujeción a la Constitución Política del Estado”
- de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 4.IV
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “oficiales” presente en el art. 5.III
- se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos
- “Artículo 7. Derechos de la Madre Tierra
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 7
- incompatibilidad
- “Artículo 8. Deberes de las Personas
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 3, 6, 11, 12 y 14 del art. 8
- Sobre el numeral 6
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 10
- ninguna distinción entre distritos municipales y distritos IOC
- “Artículo 12. Integración a la región y a la autonomía regional
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…organizaciones sociales y…”, en el art. 12.III
- Cargo de incompatibilidad constitucional del segundo parágrafo III del art. 13
- “Artículo 15. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y IV del art. 15
- “Artículo 16. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo I
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inc. c) del parágrafo I y del numeral 8 del parágrafo II del art. 20
- Sobre los incs. d) y f) del parágrafo I
- a) Ordinarias.-
- “Artículo 24. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- Sobre el inc. b) del parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo IV
- “Artículo 32. Coordinación y cooperación interna
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 32
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general;
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 36.I
- Cargo de incompatibilidad constitucional de incisos de los arts. 37 y 40
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- “Artículo 41. Suplencia y sustitución del Alcalde o Alcaldesa
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…o revocatoria de mandato…” del art. 41.II
- “Artículo 45. Servidoras y servidores públicos
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase “…y en las empresas municipales…” del art. 45.I
- “Artículo 47. Preferencia local en la ocupación de cargos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 47
- compatible
- “Artículo 48. Sistema de participación y control social
- “Artículo 49. Género e igualdad de oportunidades en cargos de Representación Social
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 49
- y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho,
- el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación
- “Artículo 57. Proceso de contratación y licitación
- “Artículo 59. Recepción y entrega del proyecto
- para su prosecución por delito de corrupción
- “Artículo 64. Patrimonio y bienes municipales
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 64.III
- “Artículo 66. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Sobre el parágrafo V
- “Artículo 69. Estructura y jerarquía normativa autonómica
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 69
- a) Identificación el órgano emisor,
- i)
- “Artículo 70. Iniciativa legislativa y normativa
- “Artículo 73. Integralidad de la fiscalización
- Con referencia a los parágrafos III.IV y V
- Facultad fiscalizadora.
- “Artículo 74. Auditorias y control gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal
- Sobre el parágrafo III
- “Artículo 76. Intolerancia a la corrupción
- “Artículo 77. Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción
- “Artículo 90. Defensorías de los derechos humanos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90
- “Artículo 91. Culturas, interculturalidad y descolonización
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 91.III
- “Artículo 92. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 92
- “Artículo 96. Baños públicos y alcantarillado
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 96.II
- “Artículo 99. Vialidad y caminos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 99.I
- “Artículo 101. Economía plural
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del primer párrafo del art. 101 y de una frase en el inc. d) del citado artículo
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 104.II
- “Artículo 107. Explotación de áridos y agregados
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 107
- Cargo de comprensión constitucional de la Disposición final
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.7.16. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer
- MAGISTRADO
- Artículo 26. (Marco competencial del gobierno autónomo municipal)