DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016

Fecha: 23-May-2016

“Artículo 132. DISTRITOS MUNICIPALES

II. La creación, modificación, fusión o supresión de Distritos será efectuada mediante Ley Municipal de Distritación, constituyendo un proceso concertado y participativo que vincule a los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal con las organizaciones de la sociedad civil y campesinas originarias del municipio.

Del análisis del parágrafo II, se constata que el estatuyente ha determinado como labor privativa del Concejo Municipal de Tiraque mediante ley la creación, modificación, fusión o supresión de los distritos municipales, en un proceso concertado y planificado que vincula al gobierno municipal con las instancias administradas de la jurisdicción territorial.

Al respecto, el art. 283 de la CPE, determina con total claridad las facultades de los concejos municipales consistentes en legislar, fiscalizar y deliberar; asimismo, las facultades del órgano ejecutivo son: ejecutar y reglamentar. En este contexto, son competencias exclusivas de las autonomías municipales conforme al art. 302.I de la Ley Fundamental en su numeral 29; “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; y el numeral 6. “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.

Aclaremos entonces, que el ordenamiento territorial es un componente fundamental de la planificación municipal vinculada a los planes departamentales y nacionales. Es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de las características biofísicas, socioeconómicas y político-institucionales que ha diseñado la ETA, que permite orientar la distribución de las inversiones públicas y privadas, optimizar las actividades productivas promoviendo el uso adecuado de la tierra, así como identificar áreas que puedan presentar amenazas para la población y las actividades socioeconómicas.

De ahí nace la pertinencia o no de crear distritos municipales, entendidos según la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 27, como: “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.

Ahora bien, según la concepción de distrito y de ordenamiento territorial como parte de la planificación urbana, se abstrae que la creación de un distrito es una labor eminentemente operativa, ejecutiva, por tanto, labor exclusiva del ejecutivo municipal a través de sus instancias que nace de la constatación de atender de mejor manera al ciudadano, misma que será plasmada en instrumentos de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, que sirven para planificar y determinar la inversión de los recursos económicos y otros factores propios de la gestión municipal (art. 302.I.6 y 29 de la CPE).

Aclarado este extremo, la creación de un distrito la define el ejecutivo municipal, demostrando técnicamente su necesidad, así presentar propuesta al legislativo para que éste, en el ejercicio de sus facultades, fiscalice si el primero de los nombrados cumplió con los requisitos exigidos; delibere sobre su pertinencia o no; y legisle aprobando la ley de creación de uno o más distritos definidos por el alcalde o alcaldesa; más no los creará, simplemente aprobará su creación porque no es labor de éste órgano, el crear distritos, sino sancionar la ley para aprobar su creación.