DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016

Fecha: 23-May-2016

“Artículo 174. CONSULTA PREVIA MUNICIPAL

I. La consulta previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales, donde la población involucrada participará de forma libre, previa e informada de acuerdo a la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.

Sobre la materia regulada en el proyecto de Carta Orgánica estudiado, cabe citar la DCP 0002/2015 de 6 de enero, que aclaró: “El art. 157 de la Norma Básica, ingresa a regular en dos parágrafos sobre la consulta previa municipal, en base al siguiente texto: ‘I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal de forma obligatoria, con anterioridad a la toma de decisiones que elaboren la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada’; y ‘II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

Así redactado, es incompatible con el art. 30.II.15 constitucional, que reserva el mecanismo de la consulta previa únicamente para las NPIOC en el siguiente sentido: ´A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio que habitan´.

De la atenta lectura se extrae la consulta previa como un derecho de estos pueblos para los cuales se ha previsto este mecanismo específico para ellos, a efectuarse mediante sus instituciones propias cuando el nivel central del Estado, prevea medidas legislativas o administrativas que los afecten. Esta consulta sin embargo, por el interés nacional, no es de carácter vinculante.