DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016

Fecha: 23-May-2016

incompatibilidad

La disposición, en el desarrollo refiere que el Municipio de Tiraque, establece como idiomas oficiales el quechua y el castellano, resultando contrario al art. 5.I de la CPE, que establece: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.”; así mismo el citado art. 5.II de la CPE, parte in fine aclara: “…Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, por lo cual, todo proyecto de Carta Orgánica, tendría que limitarse únicamente a señalar cuáles de estos idiomas oficiales serán de uso institucional en su jurisdicción, pero no determinar como ‘idiomas oficiales’, únicamente a algunos de ellos, pues esto ya fue definido por el constituyente”, en consecuencia se declara la incompatibilidad del artículo 10 en la palabra “oficiales”.

Por otro lado, la frase: “…resoluciones y demás disposiciones municipales”, al ser los primeros instrumentos de orden interno y las segundas podrían incluir tanto internas como externas o de aplicación general, generan inseguridad jurídica al momento de su aplicación y contrarían al art. 410.II.3 de la CPE, pues sólo las leyes son de aplicación general y de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos y las instituciones afincadas en la jurisdicción territorial, mientras las resoluciones u otras de carácter interno, sólo deben ser acatadas por la burocracia municipal, en este caso la dependiente del órgano legislativo, consecuentemente el ciudadano o las instituciones externas no deben cumplirlas. Bajo ese entendido, se declara la incompatibilidad de la frase entrecomillada del artículo analizado.

Respecto a los numerales 8 y 9 en estudio, regulan sobre derechos del ciudadano de participar en la gestión municipal coadyuvando con los trabajos, o participando en las actividades comunales, mismos que lo harán en el marco de sus posibilidades más no como una obligación impuesta, toda vez que para esas labores hay una burocracia asalariada con recursos públicos, que deberá encargarse los mismos.

Al propósito, el art 14.IV de la CPE, establece que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden…”, de cuya lectura queda esclarecido que cualquier persona está en la libertad de no hacerlo, pues ninguna de dichas acciones está prevista como obligación en el texto constitucional.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha respetado la decisión del estatuyente departamental de aplicar por analogía del art. 151.I de la CPE, que establece: “Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente”; declarándolos compatibles, en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 21 de octubre o 0009/2014 de 25 de febrero, entre otras; sin embargo, no a sucedido lo mismo en el intento de aplicar el art. 151.II de la CPE, que señala: “El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo”, como lo determina el estatuyente del municipio de Tiraque para los concejales, toda vez que el trabajo de estos no se compara en el grado de responsabilidad o alcance de su labor fiscalizadora, en ese marco, y siguiendo la línea jurisprudencial, se declara la incompatibilidad del art. 33.II del proyecto analizado.

Por otro lado, la norma constitucional glosada, no prevé el requisito incluido en el numeral 3 del artículo estudiado, que si bien podrá ser evaluado al momento de sopesar los nombres de las personas que ocuparán estos cargos y se definirán las modalidades para concluir que conocen o no las necesidades de su jurisdicción, la redacción propuesta por el estatuyente, resulta demasiado genérica y ambigua, dando lugar a interpretaciones diversas; en ese marco, se declara su incompatibilidad toda vez que los requisitos para el acceso al cargo público, están determinados con total claridad en el art. 234 de la CPE.

Sobre la elección de concejales y la conformación de los órganos legislativos de las ETA, el estatuyente prevé la elección por sus procedimientos propios de los concejales, sólo “En caso de existir distrito indígena originario campesino…”, contrariando lo consagrado por la Norma Suprema en su art. 284.II que establece: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, de donde se evidencia que no es requisito necesario o excluyente para la elección de representantes al legislativo municipal proveniente de las naciones o pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), el que conformen un distrito, sólo hace falta su presencia comprobada en el municipio para que estos puedan invocar este derecho y acceder a tener representación. En consecuencia, el estatuyente debe adecuar la redacción de la disposición analizada, al tenor de la cita constitucional glosada, mientras se declara la incompatibilidad del art. 52.I.4 del proyecto de Norma Básica Institucional, por ser contraria y restrictiva de los derechos de las NPIOC.

El art. 236 de la CPE, ha delimitado las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, mismos que han sido rescatados de forma textual por el art 69 del proyecto de Norma Básica Institucional; sin embargo, en el numeral 4 incluye una prohibición que no figura en la Norma Suprema, extremo que genera la incompatibilidad.

Las materias electrificación y alumbrado, se encuentran regulados por la Norma Suprema en los arts. 299.I como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: “Electrificación urbana”; en tanto que la electrificación rural, está comprendida como competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos; y de acuerdo al art. 302.I.30, el alumbrado público es competencia municipal. De las normas glosadas y su contrastación con el artículo analizado del proyecto de Norma Básica Institucional, se advierte que el estatuyente no ha precisado correctamente los alcances de las competencias citadas en su parágrafo I, por lo cual se debe declarar la incompatibilidad de la frase: “…rural en toda su jurisdicción territorial…”, del art. 78.I.

Respecto al parágrafo V que regula en tres numerales la materia gestión de residuos sólidos, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en el desglose competencial, en su art. 88.IV.1, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, “a) Formular el régimen y las políticas para el tratamiento de residuos sólidos”, consiguientemente en aplicación del art. 297.I.2 de la CPE, le queda a las autonomías la reglamentación y ejecución, así lo prescribe con claridad respecto a los gobiernos municipales, el art. 88.IV.3 de la citada ley especial, que dice: “a) Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción”, esa atribución será ejercida por el ejecutivo municipal en el marco de la política general del sector, determinada por el nivel central del Estado.

En ese marco se declara la incompatibilidad del parágrafo II analizado, además el estatuyente deberá tomar en cuenta al momento de la aplicación, que la Ley Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en ningún momento podrá normar sobre las materias que aborda la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) en plena vigencia.

Bajo el mismo fundamento citado para declarar la incompatibilidad del art. 99 del proyecto de Norma Básica Institucional, se declara la incompatibilidad del art. 131.III estudiado, pues en esta materia se debe consignar la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, por mandato del art. 302.I6 de la CPE.

El art. 302.I de la CPE, define como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, regulación a la que debe sujetarse el estatuyente, a tiempo de establecer normas sobre esta materia. De la lectura del art. 142.I del proyecto en análisis, se advierte que no se ha tomado esa previsión, motivo por el cual se declara su incompatibilidad.

Sobre la redacción en análisis propuesta por el estatuyente, el art. 298.I.20 de la CPE, señala que “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Política general de Biodiversidad y Medioambiente.”, por su parte el art. 298.II.6 de la citada norma constitucional, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 5. Régimen general de biodiversidad y medioambiente”, por su parte  el art. 299.II.1 de la Norma Suprema dispone: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”. Sobre esa base, como competencia exclusiva del nivel central, de acuerdo al art. 302.I.5 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”, alcances que han sido rebasados por el estatuyente al incluir el: “…manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad…”, por lo cual cabe declarar la incompatibilidad de la disposición estudiada en la cita entrecomillada.

El mismo entendimiento se aplica al resto de los instrumentos normativos que si bien están correctamente separados por órgano, no se ha determinado su naturaleza y alcances como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. En el marco de los fundamentos desarrollados, se declara la incompatibilidad del art. 177.I y II.