DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016

Fecha: 23-May-2016

compatibilidad

Del análisis de la disposición citada, cabe declarar su compatibilidad bajo el siguiente fundamento desarrollado por la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre de 2014 que señaló: “Con relación a la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción ‘1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley’’.

Sobre el uso del término “sujeción” en relación a las “leyes”, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció lo siguiente: “…el art. 410.II de la CPE, dispone que: '… La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.

De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normativa proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema.

Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad de la frase 'sujeción' en relación a 'las leyes', siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, (…) interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.

En ese orden, se entiende que la presente Carta Orgánica, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado; y con relación a las demás leyes, deberá comprenderse que su aplicación se regirá por criterios de jerarquía siempre y cuando se traten de normativas que se encuentran dentro de un mismo sistema jurídico; y por competencia cuando dichos preceptos provengan de diferentes sistemas jurídicos”.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del artículo analizado bajo el entendimiento citado, pues la norma institucional básica en su aplicación, tiene preminencia dentro de su unidad territorial respecto a otras leyes, sean nacionales o autonómicas de otras jurisdicciones; sin embargo, la normativa de nivel central del Estado, tendrá aplicación preferente a la ley autonómica incluso dentro de la jurisdicción territorial municipal o departamental, respecto a la competencia y la materia que legisle  de acuerdo al catálogo competencial estatuido por el art. 297.I y II de la CPE, teniendo presente que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y las demás leyes vigentes en aplicación del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, sino más bien en función al orden competencial, cuando se trate de disposiciones legales de diferentes sistemas jurídicos; y de jerarquía, entre normas de un mismo sistema jurídico.

De la lectura de la disposición analizada, cabe su declaratoria de compatibilidad en el marco del siguiente fundamento: El estatuyente define que la carta orgánica es la norma de mayor jerarquía del Municipio, afirmación que debe comprenderse en el contexto del art. 410 de la CPE, que dice: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, consiguientemente hay una supremacía constitucional vigente en toda la jurisdicción territorial del Estado, incluyendo la municipal, lo que no inhibe que la carta orgánica tenga supremacía frente a toda la normativa municipal; sin embargo, debe sometimiento en todo momento a la Norma Suprema del Estado.

En el numeral 13, se define como atribución del alcalde, proponer al concejo municipal para su aprobación el plan de desarrollo municipal, el plan municipal de ordenamiento territorial y la delimitación de áreas urbanas, teniendo dichos planes que estar coordinados con los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, debiendo la Norma Básica por tanto, circunscribirse a lo establecido por el artículo constitucional citado. En ese marco, se declara la compatibilidad del numeral analizado, bajo el entendido que la presentación de los instrumentos señalados, en su elaboración por el ejecutivo deben haber previsto la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, a fin de resguardar los derechos de las Autonomías Indígena Originaria Campesina (AIOC).

Conviene citar el art. 272 de la CPE, que señala lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Sobre la disposición transitoria segunda, cabe declarar su compatibilidad, siempre que la “Ley de Descolonización y Despatriarcalización” a dictarse con posterioridad a la vigencia de la Norma Básica Institucional, sea en el marco de las competencias municipales y regulando para su institucionalidad, toda vez que la materia en el marco del Estado Plurinacional debe ser normado de forma general por el nivel central del Estado.

Dentro de las disposiciones finales, cabe declarar la compatibilidad de la Disposición Primera, siempre que el alcance de disposición derogatoria y abrogatoria abarque únicamente a la normativa municipal sancionada y dictada por los órganos del gobierno municipal de Tiraque; no así a la normativa autonómica de otras entidades o a la normativa que por razón de materia y competencia tengan aplicación en el mencionado municipio, pero son provenientes de otros niveles, incluido el central del Estado.

De la misma manera, se declara la compatibilidad de la Disposición Segunda, bajo el entendimiento que la vigencia de la Norma Básica se hace efectiva con la aprobación en referendo, lo que no inhibe el acto administrativo de la publicación que otorgará certeza y seguridad jurídica en su aplicabilidad. Así lo analizó la DCP 0027/2016 de 27 de abril que señaló: “La disposición final del proyecto sujeta la vigencia de la carta orgánica a dos acontecimientos formales, la promulgación y la publicación, aspecto que merece la siguiente puntualización.

Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.