DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
a)
El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido por el art. 196.I de la CPE, vela por la supremacía de la Norma Suprema, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control del ejercicio del poder público; y, c) La tutela o protección de los derechos y garantías fundamentales.
De las atribuciones establecidas por el constituyente para el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaladas en el art. 202 de la CPE, se determina que en el ámbito del control normativo de constitucionalidad; éste puede ser previo, preventivo o a priori y correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la ley, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto de ley con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Supra-legal. El control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma legal ha sido aprobada y se encuentra en vigencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 202.7 de la Ley Fundamental, se establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, absolver las consultas del Presidente o Presidenta del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley. Asimismo, el precepto constitucional determina que la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional es de cumplimiento obligatorio.
Del precepto constitucional citado, se colige que la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso de control previo de constitucionalidad, se reduce al examen objetivo del proyecto de ley sometido a consulta, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, sin que, como apunta José Antonio Rivera Santivañez, pueda jugar el papel de legislador, en cuanto a los términos en que debe estar redactada la futura ley para que sea considerada constitucional, pues no le corresponde intervenir en el contenido de la misma.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º