DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
De todo ello, surge la necesidad de establecer mecanismos, que prescindiendo de la persecución penal, aunque sin sustituirla, permitan actuar directamente sobre bienes de procedencia ilícita, decomisándolos y previo un debido proceso, declarar su extinción a favor del Estado, como medida efectiva de política criminal, en situaciones en que la persecución penal y el consecuente decomiso penal, se vean dificultados por ciertas situaciones que se producen de manera recurrente, como las derivadas de la muerte del imputado, la prohibición de proceso penal en ausencia, régimen de inmunidades, responsabilidad penal de personas jurídicas, prescripción de la acción penal, bienes de menores e incapaces y otros.
Dentro de estos mecanismos se encuentra precisamente el de la extinción de dominio de bienes, que se diferencia del decomiso penal, en que éste requiere de un juicio y una condena previa, que establezca la culpabilidad del agente “más allá de toda duda razonable” y que los bienes en cuestión sean producto o instrumento del delito, teniendo carácter in personam. En cambio, la extinción de dominio es in rem, porque se dirige contra las cosas y no contra los individuos, está al margen de cualquier proceso penal, por lo que no precisa de una declaración de culpabilidad previa del sujeto que ostenta el dominio, debiéndose acreditar únicamente la procedencia u origen ilícito de los bienes, pues la acción está destinada precisamente contra éstos; es decir, la acción no es contra el individuo eventualmente demandado que ostenta o reclama la titularidad del dominio, sino contra la propiedad, donde naturalmente, el pretendido dueño tiene derecho a defender tal propiedad.
En el estudio titulado: “Recuperación de Activos Robados. Guía de Buenas Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena”, que bajo el auspicio del Banco Mundial, fue elaborado por Theodore S. Greenberg, Linda M. Samuel, Wingate Grant y Larissa Gray, se identifica la utilidad de la acción de extinción de dominio, lo que en el citado estudio se denomina “decomiso de activos sin condena (NCB)”, en situaciones en que el decomiso penal no es posible, o no está disponible; señalándose los siguientes supuestos:
- El delincuente es desconocido y se hallan los activos (por ejemplo, activos hallados en las manos de un mensajero no involucrado en el delito penal). Si el activo se deriva del crimen, un propietario o delincuente puede no estar dispuesto a defenderse en procesos civiles de recuperación, por temor a que esto le conduzca a un proceso penal. Esta incertidumbre hace que sea muy difícil, si no imposible, un proceso penal contra un delincuente.
- El delincuente fue exonerado del delito penal por carencia de evidencia admisible u omisión del cumplimiento de la carga de la prueba. Aunque pueda haber evidencia insuficiente para una condena penal más allá de duda razonable, podría existir todavía evidencia insuficiente para demostrar que los activos se derivan de actividades ilegales.
- El decomiso de activos NCB puede ser particularmente eficaz para despojar al políticamente corrupto de los frutos de sus crímenes y restaurar los fondos a los ciudadanos del Estado víctima. Aunque el decomiso de activos NCB nunca debería sustituir al proceso penal, en muchas instancias (particularmente en el contexto de la corrupción), el decomiso de activos NCB puede constituir la única herramienta disponible para recuperar los productos de esos crímenes y exigir alguna medida de justicia.
- El decomiso de activos NCB no se limita al contexto nacional. En la economía global de hoy, los criminales mueven los activos alrededor del mundo en cuestión de segundos al toque de un botón. Las fronteras internacionales ya no son aliadas del político corrupto si el Estado en que tuvo lugar la corrupción y el Estado en que se ubican los activos han promulgado leyes para permitir la colaboración en la incautación y el decomiso de los activos, basadas tanto en el decomiso penal como en el decomiso de activos NCB.
El decomiso de activos NCB debería prescribirse para instancias en las que el dueño de la propiedad no está disponible para su proceso. La no disponibilidad puede deberse al hecho de que el delincuente haya muerto, haya huido de la jurisdicción o goce de inmunidad. Permitir a una persona que pueda evitar el proceso con el fin de retener sus activos adquiridos en forma ilegal (o trasladar los activos a sus herederos en caso de muerte), constituye un enorme incentivo para cualquier criminal potencial.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º