DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia

Franklin Durán López, Secretario Ejecutivo, en el memorial cursante de fs. 172 a 181, señala que el proyecto de ley objeto de la consulta desconoce el Estado Constitucional de Derecho y los principios sobre los cuales se configura éste, como el de resguardar, preservar y proteger los derechos humanos y derechos fundamentales. Si bien el fin del proyecto de ley es perseguir y enfrentar efectivamente el crimen organizado del narcotráfico, el contrabando, la corrupción y la legitimación de ganancias ilícitas, aplicando la medida de pérdida del derecho propietario de bienes que generen duda sobre su origen lícito o estén vinculados con los delitos señalados, ello no constituye una mera restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, sino su supresión, cuando la vía de limitación al ejercicio del referido derecho es la hipoteca legal, voluntaria o judicial, emergente de relaciones contractuales del titular del derecho que puede dar lugar al embargo y venta en subasta pública; por lo cual, la Constitución Política del Estado no otorga potestad al Estado para suprimir el derecho de propiedad privada por vía de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado sin contraprestación alguna.

El proyecto de ley, infringe el principio de separación de funciones; por cuanto, otorga competencia y atribución a la Procuraduría General del Estado para sustanciar, investigar y resolver la acción de extinción, quebrantando el principio de separación de funciones, al concentrar dos funciones, una de defensa de la sociedad frente a la criminalidad materializada en las acciones de investigación y promoción de la acción de la justicia, planteando y sosteniendo la acusación, y la otra, jurisdiccional, ya que conoce y resuelve un conflicto o controversia entre particulares o de éstos con el Estado, siendo evidente que la Sub Procuraduría es la que tiene competencia para recibir las denuncias, realizar la investigación, proceder a la incautación de bienes y tramitar la acción, recibiendo pruebas de descargo, para posteriormente, emitir la resolución administrativa correspondiente. Sin embargo, en ninguna de las atribuciones asignadas por la Norma Fundamental a la Procuraduría General del Estado, se encuentra la labor de investigación y juzgamiento, ello porque la función de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública, realizando la investigación de los delitos cometidos, está asignada al Ministerio Público por el art. 225 de la CPE y la labor de impartir justicia al Órgano Judicial, por lo que dicha atribución resulta impropia y contraria al Estado Constitucional de Derecho y a la “Constitución material”.

El proyecto de ley transgrede el principio de inviolabilidad de los derechos fundamentales de las personas; por cuanto, no puede disponer de los mismos, ni invadir la esfera de la autodeterminación personal, salvo los casos extremadamente necesarios y de manera limitadamente definida por la Constitución Política del Estado y sin afectar el núcleo esencial del derecho; en el caso, a pesar de no estar prevista la afectación del derecho a la propiedad privada por la vía de la extinción de dominio, el proyecto de ley impone la pérdida del mencionado derecho a favor del Estado mediante un procedimiento administrativo sumario, sustanciado por una autoridad que carece de competencia constitucional. Asimismo, interfiere la esfera de autodeterminación personal del titular de los bienes sujetos a la acción de extinción para transferir los mismos de manera unilateral a su dominio, lo que lesiona el derecho al debido proceso.

El proyecto de ley vulnera el principio de reserva judicial que implica que la medida de restricción o limitación debe ser definida por un juez competente, independiente e imparcial, mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho, principio que subyace en las normas previstas en los arts. 13.I, 109, 178.I y 180.I de la CPE; por cuanto, el proyecto de ley le confiere competencia a la Procuraduría General del Estado para conocer, sustanciar y resolver la acción de extinción, de esa manera, la afectación del derecho a la propiedad privada, por esta vía, será definida por un órgano constitucional que no tiene naturaleza judicial, ni pertenece al Órgano Judicial. 

Se violan derechos fundamentes de las personas, porque el procedimiento de la acción de extinción previsto en el proyecto de ley, lesiona el derecho al debido proceso, en su garantía mínima del juez natural, al otorgar competencia a la Procuraduría General del Estado para conocer y resolver la acción de extinción de dominio, lo que implica que el titular de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio, no será oída ni juzgada por un juez o tribunal judicial constituido con anterioridad al hecho, conforme a la Norma Suprema y las leyes, sino será procesado por una autoridad que no tiene las condiciones de competencia, independencia e imparcialidad; toda vez que, conforme a lo previsto por el art. 229 de la CPE, la Procuraduría General del Estado carece de competencia asignada por la Ley Fundamental para ejercer la función jurisdiccional, pues dicha institución ostenta la representación jurídica pública del Estado, y tiene la función de promover, defender y precautelar los intereses del mismo, desempeñando sus funciones de manera coordinada e interrelacionada con el Órgano Ejecutivo; asimismo, La Procuraduría General del Estado, no es una institución imparcial, que garantice que la controversia sometida a su conocimiento será resuelta exenta de todo interés o relación personal con el problema, ya que tiene como máxima misión defender los intereses del Estado, y por ello tendrá el interés de extinguir el dominio de los bienes que bajo sospecha sean considerados de origen ilícito por tener vinculación con delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

El procedimiento de la acción de extinción previsto en el proyecto de ley lesiona el derecho a la presunción de inocencia, que constituye una garantía mínima del derecho al debido proceso; por cuanto, dentro de las previsiones de su art. 10, impone la carga de la prueba al titular del bien sometido a la acción, lo que significa que partiendo de la presunción de que los bienes sometidos a dicha acción provienen del narcotráfico, contrabando, corrupción o legitimación de ganancias ilícitas, imponen al propietario o poseedor la obligación de probar o demostrar el origen lícito de los bienes; por lo que, al realizar la inversión de la prueba y presumir la culpabilidad y no la inocencia, se infringe el “principio 6 de los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaciones y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que dispone que las leyes que impongan limitaciones al ejercicio de los derechos humanos no serán arbitrarias o irrazonables, mientras que el proyecto de ley no sólo impone una limitación, sino una supresión del derecho a la propiedad privada de manera arbitraria e irrazonable.   

El procedimiento de la acción de extinción previsto por el proyecto, viola el derecho a un plazo razonable y los medios adecuados para asumir defensa; ya que según la norma prevista por el art. 11, se concede al propietario de los bienes sometidos a la acción de extinción por causal de flagrancia, un plazo de dos días para demostrar la licitud de la procedencia de sus bienes, y para el caso de las otras causales se otorgaran un plazo de cinco días; plazos que no son razonables ni suficientes; por cuanto, para obtener una certificación en una entidad pública se demora entre veinte y cuarenta días; siendo lo más grave que dado el carácter sumarísimo de la acción de extinción, el titular de los bienes no tendrá oportunidad alguna de controvertir o producir prueba suficiente para desvirtuar la acusación y la presunción de culpabilidad.

El proyecto de ley, igualmente vulnera el derecho de impugnar la resolución administrativa que declare la extinción; por cuanto, sólo se instituyen las vías de impugnación en sede administrativa, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, vías de impugnación que no cumplen con los estándares mínimos internacionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que las autoridades encargadas de resolver los recursos no reúnen las condiciones de competencia, independencia e imparcialidad; puesto que, la misma entidad que ha tomado la determinación ilegal no resolverá la impugnación exenta de todo interés, ya que tiene en el asunto.