DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
Franklin Durán López, Secretario Ejecutivo, en el memorial cursante de fs. 172 a 181, señala que el proyecto de ley objeto de la consulta desconoce el Estado Constitucional de Derecho y los principios sobre los cuales se configura éste, como el de resguardar, preservar y proteger los derechos humanos y derechos fundamentales. Si bien el fin del proyecto de ley es perseguir y enfrentar efectivamente el crimen organizado del narcotráfico, el contrabando, la corrupción y la legitimación de ganancias ilícitas, aplicando la medida de pérdida del derecho propietario de bienes que generen duda sobre su origen lícito o estén vinculados con los delitos señalados, ello no constituye una mera restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, sino su supresión, cuando la vía de limitación al ejercicio del referido derecho es la hipoteca legal, voluntaria o judicial, emergente de relaciones contractuales del titular del derecho que puede dar lugar al embargo y venta en subasta pública; por lo cual, la Constitución Política del Estado no otorga potestad al Estado para suprimir el derecho de propiedad privada por vía de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado sin contraprestación alguna.
El proyecto de ley, infringe el principio de separación de funciones; por cuanto, otorga competencia y atribución a la Procuraduría General del Estado para sustanciar, investigar y resolver la acción de extinción, quebrantando el principio de separación de funciones, al concentrar dos funciones, una de defensa de la sociedad frente a la criminalidad materializada en las acciones de investigación y promoción de la acción de la justicia, planteando y sosteniendo la acusación, y la otra, jurisdiccional, ya que conoce y resuelve un conflicto o controversia entre particulares o de éstos con el Estado, siendo evidente que la Sub Procuraduría es la que tiene competencia para recibir las denuncias, realizar la investigación, proceder a la incautación de bienes y tramitar la acción, recibiendo pruebas de descargo, para posteriormente, emitir la resolución administrativa correspondiente. Sin embargo, en ninguna de las atribuciones asignadas por la Norma Fundamental a la Procuraduría General del Estado, se encuentra la labor de investigación y juzgamiento, ello porque la función de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública, realizando la investigación de los delitos cometidos, está asignada al Ministerio Público por el art. 225 de la CPE y la labor de impartir justicia al Órgano Judicial, por lo que dicha atribución resulta impropia y contraria al Estado Constitucional de Derecho y a la “Constitución material”.
El proyecto de ley transgrede el principio de inviolabilidad de los derechos fundamentales de las personas; por cuanto, no puede disponer de los mismos, ni invadir la esfera de la autodeterminación personal, salvo los casos extremadamente necesarios y de manera limitadamente definida por la Constitución Política del Estado y sin afectar el núcleo esencial del derecho; en el caso, a pesar de no estar prevista la afectación del derecho a la propiedad privada por la vía de la extinción de dominio, el proyecto de ley impone la pérdida del mencionado derecho a favor del Estado mediante un procedimiento administrativo sumario, sustanciado por una autoridad que carece de competencia constitucional. Asimismo, interfiere la esfera de autodeterminación personal del titular de los bienes sujetos a la acción de extinción para transferir los mismos de manera unilateral a su dominio, lo que lesiona el derecho al debido proceso.
El proyecto de ley vulnera el principio de reserva judicial que implica que la medida de restricción o limitación debe ser definida por un juez competente, independiente e imparcial, mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho, principio que subyace en las normas previstas en los arts. 13.I, 109, 178.I y 180.I de la CPE; por cuanto, el proyecto de ley le confiere competencia a la Procuraduría General del Estado para conocer, sustanciar y resolver la acción de extinción, de esa manera, la afectación del derecho a la propiedad privada, por esta vía, será definida por un órgano constitucional que no tiene naturaleza judicial, ni pertenece al Órgano Judicial.
Se violan derechos fundamentes de las personas, porque el procedimiento de la acción de extinción previsto en el proyecto de ley, lesiona el derecho al debido proceso, en su garantía mínima del juez natural, al otorgar competencia a la Procuraduría General del Estado para conocer y resolver la acción de extinción de dominio, lo que implica que el titular de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio, no será oída ni juzgada por un juez o tribunal judicial constituido con anterioridad al hecho, conforme a la Norma Suprema y las leyes, sino será procesado por una autoridad que no tiene las condiciones de competencia, independencia e imparcialidad; toda vez que, conforme a lo previsto por el art. 229 de la CPE, la Procuraduría General del Estado carece de competencia asignada por la Ley Fundamental para ejercer la función jurisdiccional, pues dicha institución ostenta la representación jurídica pública del Estado, y tiene la función de promover, defender y precautelar los intereses del mismo, desempeñando sus funciones de manera coordinada e interrelacionada con el Órgano Ejecutivo; asimismo, La Procuraduría General del Estado, no es una institución imparcial, que garantice que la controversia sometida a su conocimiento será resuelta exenta de todo interés o relación personal con el problema, ya que tiene como máxima misión defender los intereses del Estado, y por ello tendrá el interés de extinguir el dominio de los bienes que bajo sospecha sean considerados de origen ilícito por tener vinculación con delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.
El procedimiento de la acción de extinción previsto en el proyecto de ley lesiona el derecho a la presunción de inocencia, que constituye una garantía mínima del derecho al debido proceso; por cuanto, dentro de las previsiones de su art. 10, impone la carga de la prueba al titular del bien sometido a la acción, lo que significa que partiendo de la presunción de que los bienes sometidos a dicha acción provienen del narcotráfico, contrabando, corrupción o legitimación de ganancias ilícitas, imponen al propietario o poseedor la obligación de probar o demostrar el origen lícito de los bienes; por lo que, al realizar la inversión de la prueba y presumir la culpabilidad y no la inocencia, se infringe el “principio 6 de los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaciones y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que dispone que las leyes que impongan limitaciones al ejercicio de los derechos humanos no serán arbitrarias o irrazonables, mientras que el proyecto de ley no sólo impone una limitación, sino una supresión del derecho a la propiedad privada de manera arbitraria e irrazonable.
El procedimiento de la acción de extinción previsto por el proyecto, viola el derecho a un plazo razonable y los medios adecuados para asumir defensa; ya que según la norma prevista por el art. 11, se concede al propietario de los bienes sometidos a la acción de extinción por causal de flagrancia, un plazo de dos días para demostrar la licitud de la procedencia de sus bienes, y para el caso de las otras causales se otorgaran un plazo de cinco días; plazos que no son razonables ni suficientes; por cuanto, para obtener una certificación en una entidad pública se demora entre veinte y cuarenta días; siendo lo más grave que dado el carácter sumarísimo de la acción de extinción, el titular de los bienes no tendrá oportunidad alguna de controvertir o producir prueba suficiente para desvirtuar la acusación y la presunción de culpabilidad.
El proyecto de ley, igualmente vulnera el derecho de impugnar la resolución administrativa que declare la extinción; por cuanto, sólo se instituyen las vías de impugnación en sede administrativa, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, vías de impugnación que no cumplen con los estándares mínimos internacionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que las autoridades encargadas de resolver los recursos no reúnen las condiciones de competencia, independencia e imparcialidad; puesto que, la misma entidad que ha tomado la determinación ilegal no resolverá la impugnación exenta de todo interés, ya que tiene en el asunto.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º