DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley

               Además, al devenir esta acción de la comisión de delitos como el narcotráfico, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, aunque si bien en el parágrafo III, se aclara que la acción de extinción de dominio no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona; empero, lo que se va a enjuiciar, son los productos o instrumentos de las actividades que se señalan el objeto de la acción, siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley, a partir de lo cual, tanto el Estado como las personas que ostenten la titularidad del derecho propietario, o la posesión del bien sujeto a extinción, deberán demostrar la legitimidad, lo cual necesariamente requiere de una sentencia debidamente fundamentada, que debe ser proferida por una autoridad judicial. Lo anterior implica que la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, debe ser resultado de un proceso contradictorio, donde se ejerzan los derechos a la defensa y el debido proceso de manera irrestricta; situación que dentro de un proceso administrativo no puede darse a plenitud; toda vez que, el procedimiento administrativo, de acuerdo a Roberto Dromi “es el conducto por el que transita en términos de derecho la actuación administrativa, en cuanto se integra con el conjunto de reglas para la preparación, formación, control, e impugnación de la voluntad administrativa”. En este sentido, se hace énfasis en que en la acción de extinción de dominio, el sujeto que ostenta la titularidad del derecho propietario o el poseedor, no es exactamente un administrado, por cuanto la relación entre el sujeto de la acción de extinción, no deviene de una función administrativa propiamente dicha, por lo que resultaría un exceso iniciar por “vía administrativa” la acción de extinción de dominio, al no ser ésta la idónea, lo cual como se tiene dicho, requiere imprescindiblemente de un debido proceso, en el que se respeten todos los derechos y garantías del justiciable, como el derecho a la defensa, la contradicción y presentación de pruebas que desvirtúen la acusación, la asistencia de un defensor, a la impugnación, el derecho al juez natural y la seguridad jurídica, que conforme al nuevo orden constitucional, constituyen principios de la administración de justicia.

               Conforme lo descrito precedentemente, pretender que la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, se materialice en vía administrativa, niega de plano la aplicación de la vía judicial, que resulta ser la más idónea para este tipo de situaciones; por cuanto, otorga una protección reforzada, lo cual es imprescindible dada la connotación de afectación a derechos individuales de las personas, por lo que dicha acción no puede ser tramitada a través de un procedimiento administrativo, sino que necesariamente deberá procederse a través de un proceso judicial, lo mismo respecto a las vías de impugnación que deben existir, en observancia del principio de impugnación en los procesos judiciales, conforme se garantiza en el art. 180.II de la CPE, por lo que las resoluciones por las que se determine la extinción de dominio de bienes, deben ser recurridas igualmente ante una autoridad judicial, debido a que los medios de impugnación en la vía administrativa no son idóneos para la tutela de los derechos y garantías que asisten por mandato constitucional a quien se hallare sometido a las contingencias de la acción de extinción de dominio.