DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

plazo que no es razonable en lo absoluto

               Por último, siempre dentro del examen del procedimiento que se plantea para las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, cabe identificar, entre otras lesiones a la garantía del debido proceso, aquellas que devienen del trámite sumarísimo que se da a la acción, lo que conforme se advirtió lesionan el derecho a la defensa, en cuanto a que los términos que se establecen, especialmente para presentar los descargos que correspondan a los efectos de demostrar la licitud de la procedencia de los bienes (cinco y diez días hábiles administrativos), plazo que no es razonable en lo absoluto y que no garantiza una defensa mínima, debido a las dificultades que se podrían presentar con motivo del acopio de pruebas, por ejemplo en situaciones en que el justiciable requiera obtener y presentar certificaciones de los registros públicos, las cuales como es sabido, no son despachadas en los plazos antes señalados, a lo cual se debe sumar el término que el interesado necesite para trasladarse hasta la ciudad de El Alto desde su lugar de origen, que puede estar bastante alejado.

               Asimismo, en el trámite de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, se nota la ausencia del principio de contradicción, en cuanto a que la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, de manera directa procede al decomiso o incautación y otorga el plazo para que se presenten los descargos, sin una comunicación previa y precisa de los motivos por los cuales se estima que los bienes en cuestión son ilícitos o relacionados con las actividades señaladas en el objeto de la acción, a los efectos de que el justiciable a partir de ello, pueda controvertir y estructurar una defensa adecuada, en conocimiento de los hechos y fundamentos que sustenten los cargos, de donde en aras de este principio que hace igualmente al debido proceso, debería existir una dualidad de partes, en cuanto una de ellas sea la que acuse y la otra se defienda, en condiciones de igualdad, para que la autoridad judicial resuelva la controversia sin asumir ninguna postura en el litigio, actuando como juez independiente e imparcial, lo que naturalmente no será posible en la forma en que se encuentra estructurada la acción de marras.