DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

juez natural, independiente e imparcial

               Conforme se estableció precedentemente, al margen que la Procuraduría General del Estado, conforme a su diseño institucional previsto por el constituyente, no tiene la función de declarar la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, atribución que tampoco le confiere expresamente la Ley Fundamental; es menester señalar igualmente que los alcances de los parágrafos II y III del art. 10 del proyecto de ley en cuestión, lesionan la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, consagrado en el art. 120.I de la CPE, al señalar: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Al respecto, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha formulado las siguientes definiciones sobre lo que debe entenderse por juez competente, independiente e imparcial: “…es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada) sea: a) competente para conocer y resolver la controversia, porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad) en razón a materia, territorio, turno, etc, lo que implica que ninguna persona puede ser sometida al conocimiento de una autoridad que es incompetente para conocer o resolver su controversia; b) independiente que es aquella autoridad que resuelve la controversia al margen de presiones que pudieran ser ejercidas por personas u otras autoridades, sometiéndose únicamente al derecho y; c) imparcial que implica que la autoridad no deba tener opinión anticipada sobre el resultado final del asunto que conoce, tampoco dejarse influenciar por nadie ni con nada a favor ni en contra de alguna de las partes, sino mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión final” (SC 0009/2004, de 28 de enero). Asimismo, “c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (…) y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado. d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada” (SC 0074/2005 de 10 de octubre). 

               De donde deviene que la independencia e imparcialidad son una garantía esencial dentro de cualquier proceso, más aún si dentro de éste se verá eventualmente comprometido el patrimonio de las personas, con directa afectación a  derechos fundamentales. En el caso de estudio, los parágrafos II y III del art. 10 del proyecto de ley, sometido a control previo de constitucionalidad, al establecer la facultad de declarar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, no garantiza independencia ni imparcialidad; por cuanto, dicha Unidad, de acuerdo a la estructura orgánica general prevista por el art. 9 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, se encuentra en directa dependencia del Procurador General del Estado, como máxima autoridad de la institución, con facultades para coordinar y delegar funciones a sus inmediatos inferiores y ejercer coordinación, supervisión, evaluación y control sobre las acciones que realicen sus subordinados, al ostentar la representación legal del Estado en defensa de sus intereses y patrimonio, en el marco de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley antes indicada, debiendo promover, defender y precautelar los intereses del Estado, conforme al art. 229 de la Norma Suprema. Además, que la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, es designada directamente por la Presidenta o el Presidente del Estado, de acuerdo a lo previsto en el art. 230.II de la CPE.