DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

se encontraría  seriamente comprometida su independencia e imparcialidad

               Entonces, conforme a las atribuciones conferidas por la propia Constitución Política del Estado al Procurador General, en cuanto a la representación jurídica pública para la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado; en su intervención en la tramitación de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, conforme se plantea en el proyecto de ley, se encontraría  seriamente comprometida su independencia e imparcialidad; por cuanto, por mandato constitucional, debe promover, defender y precautelar los intereses del Estado, no así de los ciudadanos, cuya defensa tanto de sus derechos como de sus intereses, se encuentra encomendada a otras instituciones, por lo que en caso de colisionar ambos intereses, la Procuraduría General del Estado, dado sus fines institucionales, tendría que inclinarse a favor de los intereses del Estado, perdiendo de esta manera toda objetividad. Asimismo, dado el grado de dependencia directa o subordinación que existe entre el Procurador General y los Sub Procuradores, como es el caso del Sub Procurador de Defensa y Representación del Estado, quien tiene la potestad para declarar la extinción de dominio de bienes, este último no estaría en condiciones de actuar exento de intromisiones, injerencias y hasta presiones; situación que se agrava aún más, cuando el art. 11 del proyecto de ley, establece que la resolución que declare la extinción de dominio de bienes, podrá ser impugnada a través de los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, entendiéndose que la resolución que declare la procedencia o improcedencia de la acción de extinción, sólo podrá ser impugnada a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; el primero planteado ante la misma autoridad que emitió la resolución; es decir, el Sub Procurador de Defensa y Representación Legal del Estado y el recurso jerárquico, ante la máxima autoridad de dicha entidad: el Procurador General del Estado, vía de impugnación que no podría ser independiente ni imparcial, por su interés directo en la acción, al tener como mandato constitucional la protección de los intereses del Estado, lo cual contraviene la garantía del principio de impugnación en los procesos judiciales, contenido en el art. 180.II de la CPE y el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado por el art. 2 inc. h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece".

               En cuanto al elemento competencia del juez natural, cabe señalar que siendo el territorio uno de los criterios para definir la competencia de un juzgador, en cuanto a que éste debe encontrarse en el lugar donde se encuentran las personas o los bienes en litigio, para que así se pueda ejercer libremente el derecho a la defensa de la manera más amplia, en igualdad de condiciones; asimismo, el juez ejerza a cabalidad el principio de inmediación, accediendo a las pruebas en el lugar en que éstas se encuentren o donde se tenga que producir el hecho probatorio; exigencias que también tendrían que ser aplicables para las instancias recursivas o de impugnación. En el caso presente, se tiene que la Procuraduría General del Estado, las Sub Procuradurías, como la de Defensa y Representación Legal del Estado, encargada de declarar la extinción de dominio de bienes, por mandato de la Ley de la Procuraduría General del Estado, tienen su sede en la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz; de donde tomando en cuenta que en el proyecto de ley no existe previsión al efecto, todas las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado tendrían que sustanciarse en dicha Ciudad, tanto en su fase de investigación, prueba, declaración de extinción de dominio e impugnación, por lo que el derecho a la defensa de quienes se encuentren sometidos a esta acción sería muy limitado o quien sabe nulo, lo cual sumado a los plazos demasiado breves que se otorgan para demostrar la licitud de los bienes (cinco y diez días hábiles), podrían ocasionar situaciones insalvables de indefensión.