DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
Bienestar común y justicia social.
Bienestar común y justicia social. El constituyente ha introducido estos ideales como valores supremos a alcanzar por el Estado Plurinacional Comunitario que debemos construir. Es decir, edificar una sociedad donde todos tengamos lo necesario para subsistir en condiciones compatibles con nuestra dignidad de seres humanos: salud, educación, vivienda, trabajo, salario justo, un medio ambiente sano, condiciones económicas estables, etc.; propósitos que no se podrán alcanzar, si el Estado deja como tarea pendiente, la lucha contra actividades criminales que le restan ingresos o le significan grandes erogaciones, recursos que bien podrían estar destinados o ser aprovechados para alcanzar la vigencia real de estos valores que todo ciudadano anhela. Piénsese por ejemplo, en la gran cantidad de recursos económicos que la corrupción le arrebata al erario público, o el dinero que el Estado debe gastar en su lucha contra el narcotráfico y sus efectos en la hacienda pública y los planes de inversión y desarrollo; por todo ello, pretender alcanzar el bienestar común y la justicia social, pasa por una lucha frontal contra la riqueza ilegítima, constituida por bienes de procedencia ilícita, que el Estado se encuentra legítimamente facultado para declarar su extinción, lo que igualmente sustenta la constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley.
Ahora bien, el constituyente, en la construcción del Estado Plurinacional Comunitario, le ha asignado a éste determinados fines y funciones esenciales, entre las cuales, la prevista por el art. 9.2 de la CPE, en cuanto a: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades (…)”. Muchos de los aspectos que hacen a este precepto, ya fueron desarrollados en alguna medida a tiempo de abordar la temática relacionada con los valores y principios de la Norma Suprema. Así, como se acaba de señalar, la lucha contra las actividades ilícitas señaladas en el art. 1 del proyecto de ley, implican para el Estado grandes pérdidas económicas y al mismo tiempo una fuerte erogación de dinero, restándole así importantísimos recursos, los cuales bien podrían ser invertidos para garantizar el bienestar, desarrollo y seguridad de los ciudadanos, destinando fondos para salud, educación, seguridad ciudadana y otros, que beneficien a los sectores menos favorecidos, por lo que la riqueza ilícita, se constituye en un grave obstáculo para el desarrollo, pues como es de advertir, los costos económicos que implica la lucha contra esas actividades, supera con creces el valor de los bienes a ser decomisados, a lo que se debe sumar el desgaste, la falta de credibilidad y el debilitamiento que se causa a las instituciones, lo cual puede generar un clima adverso para las inversiones, de donde el mecanismo que se plantea en el proyecto de ley, para el combate de la riqueza ilegítima, constituida por bienes de procedencia ilícita, encuentra igualmente soporte de constitucionalidad en este precepto supra legal; puesto que, para el cumplimiento de los fines y funciones que se asignan al Estado, es necesario, por todas la razones anteriormente anotadas, la implementación de este modelo alternativo de decomiso de bienes de procedencia ilícita provenientes de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.
Finalmente, en el juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley, cabe referirse a la previsión contenida en la parte in fine del mismo, en cuanto a que en la extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes de procedencia ilícita, no se aplica contraprestación ni compensación alguna; previsión que resulta por demás consustancial a la naturaleza jurídica del instituto a implementar, pues no sería jurídicamente racional e iría inclusive contra el propio sentido común, que se otorguen compensaciones, se reconozcan réditos o se otorgue cualquier otro tipo de beneficios como efecto de la extinción de bienes, cuando ello ha sido motivado precisamente en la ilícita procedencia de los mismos, derivada de actividades ilegales y/o criminales, de donde tal ilicitud no puede generar derecho de compensación alguno; por cuanto, en este caso, el dominio es contrario al ordenamiento jurídico, al carecer de título legítimo, lo que faculta al Estado a determinar su extinción, sin ninguna contraprestación o compensación, pues ello implicaría convalidar o sanear ese patrimonio ilícito, lo que naturalmente resultaría contrario al sistema de valores, principios, derechos y deberes establecidos por el constituyente en el diseño de modelo de Estado Plurinacional Comunitario, desnaturalizando la esencia de los fines y funciones que se le han trazado para la búsqueda del vivir bien, lo que sustenta una vez más la constitucionalidad del objeto del proyecto de ley, en cuanto a introducir en nuestro ordenamiento jurídico este instituto.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º