DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita

               Este Tribunal acaba de decantarse por la constitucionalidad del artículo que introduce en nuestra legislación la acción de extinción de dominio de bienes, por las razones de orden constitucional expresadas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, excluyendo de su objeto a la actividad del “contrabando”, por lo que siendo coherentes en el análisis y resolución del caso, corresponde igualmente declarar la constitucionalidad de la disposición que consagra los fines del instituto legal conocido como extinción de dominio; ya que, éste conforme a su objeto definido en el art. 1 del proyecto de ley, y según se tiene establecido, responde al sistema de principios, valores, fines y funciones del Estado, en cuanto a que según el régimen de derechos y deberes vigentes, únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita, conformada con bienes que son producto de actividades ilegales y criminales, la que no puede merecer ningún tipo de protección, de lo contrario, -como se dijo- no podría construirse un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía que se proclaman en el Preámbulo de la Constitución    Política del Estado; tampoco erigirse una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, en caso de que el Estado consienta o tolere la acumulación de bienes de procedencia ilícita, provenientes de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, que legítimamente puede y debe extinguir. En consecuencia, los fines del proyecto de ley, definidos en los tres numerales de su art. 2, que precisan las etapas del proceso de extinción de dominio, en cuanto a una primera de identificación de los bienes procedentes o utilizados en las actividades definidas en el objeto de la ley; una segunda de extinción de dominio a favor del Estado, con pérdida del derecho propietario, sin contraprestación ni compensación, por tratarse precisamente de bienes de procedencia ilícita, salvando expresamente los derechos de terceros de buena fe, quienes al haber acreditado la legalidad y legitimidad de su derecho propietario, deben gozar invariablemente de su protección, sin que pueda alcanzarles la extinción de dominio, la cual no puede proceder respecto de éstos, pues únicamente está prevista para los bienes de procedencia ilícita relacionados con las actividades definidas en el objeto de la ley, lo cual resulta absolutamente compatible con la Norma Suprema.

               Por último, el numeral 3 del artículo que se analiza, establece como fase final de la extinción de dominio, la definición del destino de los bienes, cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Estado, estableciendo como tal, el fortalecimiento de políticas sociales a ser definidas mediante decreto supremo reglamentario, lo cual no representa mayor problema de inconstitucionalidad, dada la facultad reglamentaria que sobre las leyes se asigna al Órgano Ejecutivo, conforme a lo previsto en los arts. 172.8 y 410.II.4 de la CPE.