DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO). La redacción original fue modificada en la Cámara de Diputados, destacándose que la especificación de la procedencia o improcedencia dictada por la Sub Procuraduría de Defensa y Representación del Estado, clarifica que la autoridad administrativa competente, puede determinar la improcedencia de la acción, cuando ésta no cumpla con los preceptos necesarios para su declaratoria. Se amplía el alcance de las medidas cautelares al decomiso o incautación de los bienes presuntamente de procedencia ilícita, lo que permite a la autoridad administrativa determinar, dependiendo el caso y naturaleza de cada proceso, adoptar la medida cautelar necesaria para garantizar el desarrollo del mismo, ampliándose los plazos para la presentación de la prueba para los afectados, en caso de flagrancia de dos a cinco días y en los otros, de cinco a diez días, lo que rectifica la garantía del debido proceso, permitiendo a la persona afectada presentar las pruebas pertinentes para demostrar la licitud de sus bienes, aclarando que la resolución de declaratoria de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, emitida por la autoridad administrativa competente, deberá ser mediante resolución motivada, por lo que la Sub Procuraduría deberá justificar su resolución con argumentos de hecho y de derecho.
Cabe precisar que, la acción de extinción de dominio planteada en el proyecto, al tener naturaleza administrativa se remite en todas sus actuaciones al proceso administrativo vigente, en el entendido de que al tratarse de una norma especial, ésta se limita a establecer criterios específicos en su texto y en todo lo no descrito expresamente se remite a la norma procesal administrativa y al decreto supremo reglamentario previsto en la Disposición Transitoria Primera. Respecto al procedimiento que establece el artículo para la extinción del dominio, éste “vivifica” el mandato constitucional establecido en el art. 115.II de la CPE, estableciendo que la acción es de naturaleza administrativa, sujetando su desarrollo al procedimiento administrativo vigente, garantizando la posibilidad de impugnar las resoluciones emitidas de acuerdo a los principios y derechos establecidos para el procedimiento administrativo, garantizando asimismo, de manera expresa, la presunción de inocencia que se manifiesta en el derecho que se tiene durante todo el proceso a presentar prueba que acredite la licitud de la procedencia de los bienes, cumpliéndose así los presupuestos procesales establecidos en la Norma Suprema.
Sobre la carga de la prueba, el art. 119.II de la CPE, establece el derecho a la defensa y siendo el proceso administrativo el adoptado, para la resolución de la extinción de dominio de bienes de procedencia ilícita, se sujeta a los estándares probatorios y a los principios que rigen los procedimientos administrativos, tomando en cuenta que la extinción de dominio es declarada por autoridad no jurisdiccional y procede contra los bienes de las personas con independencia de su responsabilidad penal, siendo así, que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Bolivia, establecen los lineamientos que justifican la naturaleza administrativa del proyecto de ley, como el art. 5.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que dispone que cada Estado parte, considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida que ello sea compatible con los principios del derecho interno y la naturaleza de sus procedimientos judiciales, aspecto del Derecho Internacional Público que permite que por medio del Derecho Interno se aplique dicha medida para justificar una acción, que en el marco de las garantías constitucionales, sea aplicada sobre los bienes de origen ilícito provenientes del narcotráfico, corrupción pública, contrabando y legitimación de ganancias ilícitas. Asimismo, el art. 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, ratificada por Ley 3107 de 2 de agosto de 2005, determina que el Estado parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de independencia suficiente para disuadir cualquier influencia indebida.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º