DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).

Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO). La redacción original fue modificada en la Cámara de Diputados, destacándose que la especificación de la procedencia o improcedencia dictada por la Sub Procuraduría de Defensa y Representación del Estado, clarifica que la autoridad administrativa competente, puede determinar la improcedencia de la acción, cuando ésta no cumpla con los preceptos necesarios para su declaratoria. Se amplía el alcance de las medidas cautelares al decomiso o incautación de los bienes presuntamente de procedencia ilícita, lo que permite a la autoridad administrativa determinar, dependiendo el caso y naturaleza de cada proceso, adoptar la medida cautelar necesaria para garantizar el desarrollo del mismo, ampliándose los plazos para la presentación de la prueba para los afectados, en caso de flagrancia de dos a cinco días y en los otros, de cinco a diez días, lo que rectifica la garantía del debido proceso, permitiendo a la persona afectada presentar las pruebas pertinentes para demostrar la licitud de sus bienes, aclarando que la resolución de declaratoria de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, emitida por la autoridad administrativa competente, deberá ser mediante resolución motivada, por lo que la Sub Procuraduría deberá justificar su resolución con argumentos de hecho y de derecho.

Cabe precisar que, la acción de extinción de dominio planteada en el proyecto, al tener naturaleza administrativa se remite en todas sus actuaciones al proceso administrativo vigente, en el entendido de que al tratarse de una norma especial, ésta se limita a establecer criterios específicos en su texto y en todo lo no descrito expresamente se remite a la norma procesal administrativa y al decreto supremo reglamentario previsto en la Disposición Transitoria Primera. Respecto al procedimiento que establece el artículo para la extinción del dominio, éste “vivifica” el mandato constitucional establecido en el art. 115.II de la CPE, estableciendo que la acción es de naturaleza administrativa, sujetando su desarrollo al procedimiento administrativo vigente, garantizando la posibilidad de impugnar las resoluciones emitidas de acuerdo a los principios y derechos establecidos para el procedimiento administrativo, garantizando asimismo, de manera expresa, la presunción de inocencia que se manifiesta en el derecho que se tiene durante todo el proceso a presentar prueba que acredite la licitud de la procedencia de los bienes, cumpliéndose así los presupuestos procesales establecidos en la Norma Suprema.

Sobre la carga de la prueba, el art. 119.II de la CPE, establece el derecho a la defensa y siendo el proceso administrativo el adoptado, para la resolución de la extinción de dominio de bienes de procedencia ilícita, se sujeta a los estándares probatorios y a los principios que rigen los procedimientos administrativos, tomando en cuenta que la extinción de dominio es declarada por autoridad no jurisdiccional y procede contra los bienes de las personas con independencia de su responsabilidad penal, siendo así, que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Bolivia, establecen los lineamientos que justifican la naturaleza administrativa del proyecto de ley, como el art. 5.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que dispone que cada Estado parte, considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida que ello sea compatible con los principios del derecho interno y la naturaleza de sus procedimientos judiciales, aspecto del Derecho Internacional Público que permite que por medio del Derecho Interno se aplique dicha medida para justificar una acción, que en el marco de las garantías constitucionales, sea aplicada sobre los bienes de origen ilícito provenientes del narcotráfico, corrupción pública, contrabando y legitimación de ganancias ilícitas. Asimismo, el art. 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, ratificada por Ley 3107 de 2 de agosto de 2005, determina que el Estado parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de independencia suficiente para disuadir cualquier influencia indebida.