DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos

         Asimismo, como se desarrollará más adelante, el instituto de la extinción de dominio de bienes, encuentra sustento constitucional, en los principios, valores y fines del Estado, como los principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Los valores supremos de igualdad, dignidad, libertad, respeto, trasparencia, equilibrio, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; y los fines y funciones esenciales del Estado, como el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas; en virtud de los cuales no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos.   

         Sobre el particular, cabe poner de relieve algunas consideraciones realizadas por la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-740/03 de 28 de agosto de 2003, en la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 793 de 2002, relativa a la extinción de dominio, donde entre otros aspectos, se estableció lo siguiente:

         En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil:  la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.  Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico.  De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.

         En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma. Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquél brinda.