DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
En ese entendido, para que la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, goce de todas las garantías inherentes al debido proceso, la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”; por cuanto, dado el objeto y fines de la acción de extinción de dominio, su planteamiento implica tanto situaciones de hecho como de derecho que únicamente podrían ser dirimidas y resueltas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial; puesto que, al final de cuentas, lo que estará en discusión en una acción de extinción de domino, será la legitimidad o no del origen de un derecho de propiedad, lo que demanda una carga probatoria dinámica, que necesariamente tiene que ser valorada con probidad, por una autoridad judicial competente y además idónea, pues lo que se encontrará en juego, es el patrimonio de las personas, que de declararse la extinción, implicará de acuerdo a los fines de la ley proyectada, la pérdida de la titularidad del derecho propietario, sin contraprestación ni compensación para su titular, determinación que en todo caso corresponde estrictamente a un acto netamente jurisdiccional, dentro de la potestad de impartir justicia, la cual emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, armonía social y respeto a los derechos, labor que ha sido encomendada siempre, dentro del marco del principio de separación de funciones, a las autoridades judiciales, que son las únicas que ejercen jurisdicción conforme a ley.
Entonces, la acción de extinción de dominio, no puede darse a través de un procedimiento administrativo, por el carácter de la acción y dada la connotación en la afectación a derechos individuales de las personas; ya que, esa “naturaleza administrativa” no asegura que se cumplan estándares mínimo inherentes a la garantía del debido proceso, porque la “naturaleza administrativa” de un proceso, pone a éste en manos de autoridades de esta naturaleza, con total ausencia de probidad, que no garantizan independencia ni imparcialidad, por su vinculación a funciones que son propias del Órgano Ejecutivo, quien en las acciones de extinción de dominio podría aparecer como juez y parte, en evidente concentración de funciones, lo que indudablemente lesionaría derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º