DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
En el Fundamento Jurídico III.3. ya se analizó sobre la importancia de esta instituto jurídico, que ha sido adoptado por numerosos países, como una respuesta al enriquecimiento ilícito proveniente de actividades ilegales y criminales, en situaciones en que los mecanismos de persecución penal se tornan en insuficientes, de donde surge la necesidad de implementar mecanismos de decomiso y extinción de dominio, que prescindiendo de una condena penal previa, puedan atacar directamente a las fuentes de financiamiento de esas actividades, despojar de los frutos de esa riqueza mal habida, para desestimular y disuadir a quienes buscan beneficios económicos fáciles al margen del trabajo honesto.
El Preámbulo de la Constitución Política del Estado, proclama la construcción de un nuevo Estado, basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; de donde un Estado que no combata la riqueza ilícita, los bienes mal habidos, el dinero sucio, no puede considerarse soberano y digno. El respeto e igualdad entre todos que se proclama como bases del Estado, pasa por el reconocimiento y la protección al trabajo honrado y la persecución y castigo de las actividades ilícitas, ya que estas últimas, de manera desleal compiten con la generación de la riqueza legítima, por lo que de no tomarse acciones de lucha frontal contra la generación de riqueza ilegítima, importaría colocar a la riqueza lícita y a la riqueza ilícita en un plano de igualdad, otorgando resquicios para que la riqueza mal habida pueda consolidarse o inclusive sanearse, generando así inequidad en la generación, distribución y redistribución del producto social, cuando en un Estado Constitucional de Derecho, especialmente en el Estado Plurinacional Comunitario que estamos empeñados en construir en la búsqueda del vivir bien, únicamente la riqueza que sea legítima puede hallar cobijo y protección.
La riqueza en sí misma no es una virtud, ni un vicio; pero puede ser virtuosa o viciosa, según el uso que se haga de ella, o la forma en que se la hubiere obtenido, dependiendo su moralidad o inmoralidad, de la utilización buena o mala que se haga de ella, de donde al final de cuentas, la forma de obtención de la riqueza y el uso que se hace de la misma, a los ojos de la sociedad, tiene una fuerte carga ético-moral. Naturalmente que para la sociedad, no es ético constituir un patrimonio resultado de actividades ilícitas; sí lo es, conformar y conservar uno que sea producto del trabajo honesto, por ello, el constituyente, en el art. 8 de la CPE, ha establecido que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, entre otros: el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), consagrando constitucionalmente estas máximas milenarias que resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en sus actividades. En ese sentido, el ama qhilla, establece una valoración de lo justo por una sociedad dedicada diligentemente al trabajo y a una conducta de vida laboriosa, que debe observar todo individuo como filosofía de vida, descartando la flojera, la pereza o la desidia, tomando en cuenta que nuestros pueblos ancestrales concebían el trabajo, no como una carga o sacrificio, sino como un motivo de dicha y felicidad, orientado siempre a la búsqueda del bienestar común, por lo que ahora, en el Estado que nos proponemos construir, todos estamos moralmente compelidos a expulsar la flojera dentro de nuestros hábitos de vida y encontrar en el trabajo honrado, el único medio para proveer a nuestro sustento y para crear riqueza lícita, todo lo cual, desde una perspectiva moral, legitima al Estado la posibilidad jurídica de extinguir toda riqueza generada de manera ilícita y que no sea producto del trabajo honrado.
El ama lulla en cuanto a no ser mentiroso, aplicado a la problemática que ahora se analiza, se trasunta en el falseamiento de la realidad de quienes ostentan riqueza mal habida, en la impostura de los que detentan una propiedad que jurídicamente sólo es tal en apariencia, en el engaño fútil o la ignominia de la que se valen aquellos que pretenden acumular riqueza fácil a costa de la sociedad y del Estado. Es que todo el “submundo” de lo ilícito ligado directamente con la criminalidad está cubierto necesariamente por el manto de la mentira: títulos y registros falsos o inexistentes, testimonios, juramentos y declaraciones falsas, actos simulados o aparentes, engaños, artificios y trampas, en fin, mentiras y más mentiras que se utilizan para constituir y sostener riquezas mal habidas, que se construyen al amparo de realidades ficticias; entonces, una acción que pretenda extinguir un dominio constituido por bienes de procedencia ilícita, halla sustento constitucional en aplicación de este principio ético-moral recogido de nuestra cultura ancestral.
El ama suwa (no seas ladrón), que en su concepción amplia debe ser entendido como el mandato para actuar siempre con honestidad y transparencia, sin apropiarse ilegítimamente de lo ajeno, de aquello que pertenece a la comunidad y que sirve y beneficia a todos, respetando lo ajeno, no utilizando los bienes de la comunidad en beneficio propio, ideal ético de la sociedad plural que no puede consentir jamás la acumulación de riqueza ilícita proveniente del robo en su acepción más amplia, menos de actividades que como las señaladas en el texto del proyecto de ley, laceran profundamente la moral de la sociedad, ponen en zozobra la seguridad de sus ciudadanos, empobrecen económicamente al Estado, impiden y dificultan su desarrollo, corrompen funcionarios y socavan sus instituciones, de donde el ama suwa como principio ético-moral que debe asumir y promover el Estado, sustenta constitucionalmente la posibilidad de que éste extinga el dominio sobre bienes de procedencia ilícita provenientes de actividades nefastas como el narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.
Sobre el valor supremo de igualdad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0080/2012 de 16 de abril, ha establecido: “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: ‘este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’. ‘El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)’.
Entonces, el Estado en observancia de este precepto, debe avanzar hacia la construcción de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. En ese sentido, una fortuna mal habida, conformada por bienes de procedencia ilícita, no puede ser objeto de un trato similar respecto de los bienes que constituyen un patrimonio legítimo, pues aquella no puede merecer protección alguna, porque proviene de actividades ilícitas que el Estado se encuentra obligado a perseguir y sancionar; por lo tanto, se lesionaría el valor de igualdad, en caso de que el Estado consienta o tolere la conformación y conservación de patrimonios compuestos por bienes de procedencia ilícita, carentes de título legal, exentos de toda carga, que no paga impuestos, frente a una propiedad legal que cumple con todos los requisitos legales y que además es fruto del trabajo honesto; por lo que en el caso de que el Estado se quede apacible frente a los bienes de procedencia ilícita que conforman un patrimonio ilegítimo, estaría colocando a éstos en igualdad de condiciones que a un patrimonio legitimo, cuando sólo este último puede gozar de protección en un Estado Constitucional, otorgando así un trato igual a los desiguales, cuando el derecho de igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, lo que no ocurre tratándose de una propiedad legítima, frente a bienes de procedencia ilícita.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º