DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013

Fecha: 19-Abr-2013

I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 118 a 119 vta., Francisco Figueroa Velasco, como Ejecutivo Nacional de la indicada organización, a través del documento cursante de fs. 99 a 117, alega que, el proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado”, contradice la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales; por cuanto, desconoce el Estado de Derecho en el cual se debe respetar la dignidad humana, ya que instituye un procedimiento de extinción de dominio, que en el fondo se trata de un procedimiento de “confiscación” que podría ser aplicado como “castigo político” y ser mal utilizado, inclusive por las personas particulares, como mecanismos de represión o chantaje contra otras personas, induciendo al Estado a errores e injusticia.

La Constitución Política del Estado vigente ha proscrito la confiscación de bienes como forma de castigo, sólo se admite el decomiso o comiso, como pena accesoria; por otro lado, el proyecto de ley, faculta sustanciar la acción de extinción de dominio de bienes a la Procuraduría General del Estado, que concentraría funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano; lo que infringe los arts. 12.III y 140.II de la Norma Suprema; asimismo, el art. 57 constitucional, que prescribe como única restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada la expropiación, previa indemnización justa.

El proyecto de ley lesiona el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho al juez natural, independiente e imparcial, consagrado por los arts. 120.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), referidos a que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, lo cual no sucedería ya que, será la Sub Procuraduría la encargada de sustanciar la acción de extinción y no así un juez o tribunal judicial constituido conforme a la Constitución y las leyes.

También se lesiona el derecho a la presunción de inocencia consagrado por los arts. 116.I de la CPE, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP; por cuanto, se declarará la extinción de dominio de los bienes a favor del Estado sólo en base a “la existencia de elementos suficientes que hagan presumir que los bienes son producto de las actividades de narcotráfico, contrabando, legitimación de ganancias ilícitas o corrupción”, sin sentencia penal previa, no siendo necesario demostrar la culpabilidad de la persona propietaria o poseedora del bien, correspondiendo probar la licitud de los bienes al propietario, cuando la carga de la prueba corresponde al acusador; por otro lado, se viola el derecho de contar con un plazo razonable y los medios adecuados para asumir su defensa, dado que el plazo de cinco días para demostrar la licitud de la procedencia de los bienes, resulta insuficiente.

Refiere que, de la misma manera se violaría el derecho que tiene el propietario de los bienes de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado por el art. 8.2 inc. h) de la CADH y la garantía prevista por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; puesto que, la persona afectada con la declaración de extinción de dominio, sólo cuenta con las vías de impugnación en sede administrativa, a través del revocatorio que será interpuesto ante la misma autoridad que emitió la resolución y el jerárquico ante el Procurador General del Estado que es la misma entidad, con lo que no se garantiza mínimamente la imparcialidad para una revisión adecuada.

Señala que, la extinción de dominio, como forma de restricción del derecho a la propiedad privada está sujeta al principio de reserva judicial, requiriendo para su materialización una decisión judicial debida y razonablemente fundamentada en derecho, basada en prueba concluyente y no sobre mera sospecha; más aún si el proyecto de ley determina que la confiscación no sólo afectará al propietario sino también al poseedor del bien, constituyendo grave afectación del derecho de propiedad, por la sola sospecha de haber cometido los ilícitos identificados en la norma y si bien se determina que el tercero de buena fe puede hacer valer su derecho, no se establece el procedimiento al que debe acudir el afectado. De otro lado, la extinción de dominio a favor del Estado, no es una sanción penal principal o accesoria, ni tiene su base en la culpabilidad de la persona propietaria de los bienes objeto de extinción, ya que se establece un procedimiento autónomo, no jurisdiccional, por lo que se presume la culpabilidad y no la inocencia del afectado quien será privado de su derecho propietario independientemente de ser o no culpable.

La pérdida del derecho propietario se sujeta a tres condiciones, cuando los bienes sean producto, instrumento y medio de las actividades que motivan la extinción, lo que supone que se afectarán a los bienes inmuebles y muebles en tanto éstos no solamente sean producto de las actividades ilícitas, sino que agrava el hecho de que los mismos sean utilizados como instrumento o medios para dichas actividades por terceros, de los cuales el propietario podría desconocer que son utilizados como instrumentos o medios para la comisión de dichos ilícitos, disponiendo el proyecto de ley la pérdida del derecho propietario sin que se haya tomado la previsión de que si en el proceso el imputado es declarado inocente, se determine la reparación del daño causado y la restitución del bien confiscado. Asimismo, dispone que se perderá el derecho propietario que provenga de sucesión hereditaria, lo cual constituye un exceso, pues permitirá que se investigue no solamente al titular del derecho, sino a sus herederos.