DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013
Fecha: 19-Abr-2013
I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 118 a 119 vta., Francisco Figueroa Velasco, como Ejecutivo Nacional de la indicada organización, a través del documento cursante de fs. 99 a 117, alega que, el proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado”, contradice la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales; por cuanto, desconoce el Estado de Derecho en el cual se debe respetar la dignidad humana, ya que instituye un procedimiento de extinción de dominio, que en el fondo se trata de un procedimiento de “confiscación” que podría ser aplicado como “castigo político” y ser mal utilizado, inclusive por las personas particulares, como mecanismos de represión o chantaje contra otras personas, induciendo al Estado a errores e injusticia.
La Constitución Política del Estado vigente ha proscrito la confiscación de bienes como forma de castigo, sólo se admite el decomiso o comiso, como pena accesoria; por otro lado, el proyecto de ley, faculta sustanciar la acción de extinción de dominio de bienes a la Procuraduría General del Estado, que concentraría funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano; lo que infringe los arts. 12.III y 140.II de la Norma Suprema; asimismo, el art. 57 constitucional, que prescribe como única restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada la expropiación, previa indemnización justa.
El proyecto de ley lesiona el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho al juez natural, independiente e imparcial, consagrado por los arts. 120.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), referidos a que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, lo cual no sucedería ya que, será la Sub Procuraduría la encargada de sustanciar la acción de extinción y no así un juez o tribunal judicial constituido conforme a la Constitución y las leyes.
También se lesiona el derecho a la presunción de inocencia consagrado por los arts. 116.I de la CPE, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP; por cuanto, se declarará la extinción de dominio de los bienes a favor del Estado sólo en base a “la existencia de elementos suficientes que hagan presumir que los bienes son producto de las actividades de narcotráfico, contrabando, legitimación de ganancias ilícitas o corrupción”, sin sentencia penal previa, no siendo necesario demostrar la culpabilidad de la persona propietaria o poseedora del bien, correspondiendo probar la licitud de los bienes al propietario, cuando la carga de la prueba corresponde al acusador; por otro lado, se viola el derecho de contar con un plazo razonable y los medios adecuados para asumir su defensa, dado que el plazo de cinco días para demostrar la licitud de la procedencia de los bienes, resulta insuficiente.
Refiere que, de la misma manera se violaría el derecho que tiene el propietario de los bienes de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado por el art. 8.2 inc. h) de la CADH y la garantía prevista por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; puesto que, la persona afectada con la declaración de extinción de dominio, sólo cuenta con las vías de impugnación en sede administrativa, a través del revocatorio que será interpuesto ante la misma autoridad que emitió la resolución y el jerárquico ante el Procurador General del Estado que es la misma entidad, con lo que no se garantiza mínimamente la imparcialidad para una revisión adecuada.
Señala que, la extinción de dominio, como forma de restricción del derecho a la propiedad privada está sujeta al principio de reserva judicial, requiriendo para su materialización una decisión judicial debida y razonablemente fundamentada en derecho, basada en prueba concluyente y no sobre mera sospecha; más aún si el proyecto de ley determina que la confiscación no sólo afectará al propietario sino también al poseedor del bien, constituyendo grave afectación del derecho de propiedad, por la sola sospecha de haber cometido los ilícitos identificados en la norma y si bien se determina que el tercero de buena fe puede hacer valer su derecho, no se establece el procedimiento al que debe acudir el afectado. De otro lado, la extinción de dominio a favor del Estado, no es una sanción penal principal o accesoria, ni tiene su base en la culpabilidad de la persona propietaria de los bienes objeto de extinción, ya que se establece un procedimiento autónomo, no jurisdiccional, por lo que se presume la culpabilidad y no la inocencia del afectado quien será privado de su derecho propietario independientemente de ser o no culpable.
La pérdida del derecho propietario se sujeta a tres condiciones, cuando los bienes sean producto, instrumento y medio de las actividades que motivan la extinción, lo que supone que se afectarán a los bienes inmuebles y muebles en tanto éstos no solamente sean producto de las actividades ilícitas, sino que agrava el hecho de que los mismos sean utilizados como instrumento o medios para dichas actividades por terceros, de los cuales el propietario podría desconocer que son utilizados como instrumentos o medios para la comisión de dichos ilícitos, disponiendo el proyecto de ley la pérdida del derecho propietario sin que se haya tomado la previsión de que si en el proceso el imputado es declarado inocente, se determine la reparación del daño causado y la restitución del bien confiscado. Asimismo, dispone que se perderá el derecho propietario que provenga de sucesión hereditaria, lo cual constituye un exceso, pues permitirá que se investigue no solamente al titular del derecho, sino a sus herederos.
- I.1.1. Contenido de la consulta
- Art. 1 (OBJETO).
- Art. 2 (FINES).
- Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 4 (BIENES).
- Art. 5 (CAUSALES).
- Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN).
- Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS).
- Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES).
- Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
- Art. 11 (IMPUGNACIÓN).
- Art. 12 (MONETIZACIÓN).
- Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA).
- Art. 14 (PROHIBICIÓN).
- Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- admitió
- I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia
- I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB)
- I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia
- Fragmento 20
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- acción pública de naturaleza administrativa
- ARTÍCULO 4. (BIENES).
- 3.
- o improcedente
- 1.
- 2.
- as
- hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- impartir justicia
- a)
- carácter vinculante para el Órgano Legislativo
- Fragmento 39
- III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado. Comprensión del instituto
- in rem
- En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular
- no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos
- 4. a)
- ii)
- b)
- c)
- i)
- 7.
- 5.
- 6.
- México - Ley Federal de Extinción de Dominio
- Fragmento 53
- III.
- Estados Unidos - El decomiso civil
- Fragmento 56
- III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
- Artículo 2. Concepto.
- Artículo 20. Etapas.
- Artículo 25. Decisión sobre la pretensión.
- Fragmento 61
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley
- Dignidad
- Respeto.
- Trasparencia
- Bienestar común y justicia social.
- el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando
- Fragmento 68
- únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita
- constitucionalidad del art. 2
- Fragmento 71
- administrativa”
- por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”
- siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley
- inconstitucionalidad del art. 3
- Fragmento 77
- III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley
- administrativo
- deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales
- lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio
- es constitucional
- Fragmento 83
- III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- parágrafo I del art. 8
- Fragmento 88
- Fragmento 89
- Fragmento 90
- constitucionalidad
- III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley
- Fragmento 93
- III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de ley
- naturaleza jurisdiccional
- la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado
- con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica
- es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica
- el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución
- la intervención de la Procuraduría General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia
- juez natural, independiente e imparcial
- se encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad
- es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE
- plazo que no es razonable en lo absoluto
- Fragmento 105
- declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13
- III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de ley
- III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de ley
- III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley
- La Disposición Transitoria Primera
- La Disposición Transitoria Segunda
- Disposición Transitoria Cuarta
- Disposición Final Primera.
- Disposición Final Segunda.
- Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única.
- 4º