DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Fecha: 21-Oct-2014
1)
La importancia de los departamentos en nuestro dilatado proceso histórico puede ser mejor entendida a partir de los siguientes hitos: 1) La fundación de la República de Bolivia en 1825, en base a la división política y administrativa colonial, asentándose sobre el territorio de lo que en su momento fuera la Audiencia de Charcas a su vez subdividida en sus cuatro intendencias, precursoras de los cinco departamentos con los que Bolivia nace a la vida republicana, a saber: Chuquisaca (con Oruro) sobre el territorio de la intendencia de La Plata, Potosí (con Tarija) sobre la intendencia del mismo nombre,La Paz coincidente con la intendencia que llevó su nombre, Cochabamba sobre la intendencia del mismo nombre y de cuyo territorio se desgaja el departamento de Santa Cruz (con Moxos y Chiquitos). Los restantes cuatro departamentos se fundan ya entrada la república; 2) El proceso de descentramiento político producido a raíz de la guerra federal que dio como resultado el cambio de sede gubernamental de Sucre a La Paz en 1899; 3) La fuerte centralización producida entre la Revolución Nacional de 1952 y el inicio de la dictadura de Hugo Banzer Suarez en 1971; 4) La fase de desconcentración autárquica pre municipalizadora que caracterizó a dicho gobierno (Banzer), con predominancia de las ideas desconcentradoras hacia los niveles meso (departamentos) mediante las Corporaciones Regionales de Desarrollo, cuya aplicación se extiende hasta la aprobación en Senadores del Proyecto de Ley de Gobiernos Departamentales; 5) La aplicación, a raíz de la promulgación de la Ley de Participación Popular en 1994, de la opción municipalizadora de descentralización que revaloriza el papel político y administrativo de los entes locales, desplazando las aspiraciones de autonomía departamental; y, 6) El resurgimiento de fuertes demandas regionales y departamentales por autonomía y la emergencia de una visión indígena comunitarista que revaloriza los arreglos territoriales pre-coloniales y la reconstitución de los mismos, marcando un nuevo ritmo político y otorgando a lo territorial una importancia renovada frente a lo que en su momento significó un cuestionamiento colectivo a los alcances de la política descentralizadora de corte municipalista puesta en marcha en 1994, que se extendió hasta la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente el 2009, en la que se funden las dos vertientes o visiones descritas (republicana occidental e indígena comunitarista) para dar origen a nuestro actual Estado unitario, plurinacional, descentralizado y con autonomías, como resultado de los debates de la Asamblea Constitucional. Ciertamente, siguiendo a Roca, es posible afirmar que la historia de la Bolivia republicana estuvo en gran medida determinada por las luchas regionales, las cuales tuvieron un rol importante en el devenir histórico de nuestro país.
Este breve resumen histórico visibiliza la importancia y el rol del departamento en nuestra realidad política, social y económica, habiéndose constituido en uno de los ejes centrales de la dinámica territorial descentralizadora durante gran parte del desarrollo nacional y cuya relevancia ha sido constitucionalmente reconocida, manteniéndolo como uno de los niveles que hoy forma parte constitutiva de la compleja estructura territorial del Estado boliviano. Baste pensar que conforme al art. 148.II de la CPE, la elección de senadores se efectúa por departamento y que los proyectos de leyes ‘…en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores’ (art. 163.3 de la CPE), entre otros elementos que destacan, lo que podría significar el germen de un mecanismo en el que el Senado juegue el rol de articulador con las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s), en la elaboración de leyes relacionadas con el proceso de implementación autonómica, lo que incluiría la coordinación interterritorial para el ejercicio competencial a nivel de los legislativos nacional y subnacionales. Esto demuestra la importancia que le otorga al nivel departamental en el diseño territorial emergente del texto constitucional.
Más allá del componente histórico, en términos de dimensión física y, por ende, de volumen en todos los sentidos, el departamento, como unidad territorial aglutina un mayor número de habitantes y recursos que los restantes niveles territoriales (regional, municipal e indígena originario campesino), lo que no lo hace superior o inferior, sólo distinto en tanto que en su gestión, dadas las características anotadas, se toman en cuenta elementos diferenciadores relacionados más con economías de escala e intervención pública en ámbitos que sobrepasan las competencias y alcances de los niveles locales, regionales e indígena originario campesinos, esto sin desmerecer las posibilidades que las entidades asociativas intergubernativas reconocidas por ley pudiera tener sobre el particular (asociaciones, mancomunidades, etc.).
Esto demuestra que en el arreglo territorial boliviano, se otorga un rol esencial al nivel departamental, el cual cumpliría las veces de ‘meso’ territorial, es decir, un nivel intermedio que permita el engarce entre una multiplicidad de tipos territoriales de naturaleza local, regional e indígena originario campesino que se encuentran dentro del departamento, interlocutando en el ámbito de sus competencias al mismo tiempo con el nivel nacional, facilitando de esta manera la circulación de los recursos estatales y la ejecución de cierto tipo de políticas públicas que por su naturaleza se desarrollan mejor bajo una lógica de ‘gobierno multinivel’, siempre considerando economías de escala y un orden competencial que también está definido por estratos territoriales.
Así, el departamento se inviste de un notable potencial aglutinador de acciones, un espacio de concurrencia en el que se encuentran diversos actores y dirigen sus recursos (económicos, financieros y humanos) a fines comunes, mediante los distintos medios e instrumentos de relacionamiento, planificación y coordinación intergubernamental previstos en el diseño territorial (arts. 112 y 133 de la LMAD), todo bajo el paraguas axiológico de la solidaridad, equidad, complementariedad, reciprocidad y coordinación (art. 5 del cuerpo normativo precitado).
El departamento se constituye, conforme los arts. 269.I de la CPE y 6.I.1 de la LMAD, en una unidad territorial, esto quiere decir, un espacio geográfico delimitado dentro de las fronteras nacionales y gobernado/administrado por una entidad territorial autónoma de carácter subnacional (gobierno departamental), a la que se le reconoce un catálogo de competencias y determinadas facultades y prerrogativas para su ejercicio, además de los recursos destinados al mismo fin.
La misma DCP 0008/2013, indicó que: “Dicho artículo delimita los alcances de este tipo de normas básicas a partir de un carácter doble: 1) Dispositivo/dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales como es lógico; y, 2) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos subnacionales).
El art. 410.II de la CPE, dispone que la “…Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
En este sentido, se espera que una norma básica institucional goce de los niveles suficientes de: 1) Legitimidad: Entendida como el reconocimiento y apropiación por parte de la población del contenido del documento estatuyente, de cuyo proceso de formación se sienten partícipes y que despierta en ellos el “animus” para su cumplimiento voluntario, más allá de los mecanismos coercitivos del Estado; y, 2) Legalidad: Desde dos perspectivas, la primera de carácter procedimental, que pretende el cumplimiento de las normas legales en el trámite de elaboración del proyecto normativo propiamente dicho, mientras que la segunda es de carácter material, pues busca garantizar que el contenido de la norma no se contraponga al marco constitucional ya establecido.
De lo expuesto corresponde que este Tribunal dictamine: 1) Que el Numeral 37 del art. 20 del proyecto de Estatuto deberá ser entendido en estricta correspondencia con el Parágrafo I del artículo 24 del Estatuto y con la jurisprudencia desarrollada para el caso; y, 2) Por lo anotado, corresponde declarar la compatibilidad pura y simple del Parágrafo I del Artículo 24, y la compatibilidad del Numeral 37 del art. 20 únicamente bajo la interpretación desarrollada.
Por lo tanto, corresponde declarar: 1) La compatibilidad del numeral 4 del art. 65 siempre que se entienda que las patentes son una fuente de recursos departamentales creadas por ley del nivel central del Estado y no así por ley departamental; y, 2) La compatibilidad del parágrafo II del art. 73 siempre que en su aplicación se entienda que únicamente alcanza a la ‘administración’ de los recursos provenientes de las patentes y no así a su creación.
1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1.I en la frase “y soberana”, 6.I en la palabra “oficiales”; 12.9 en la palabra “oficiales”; 20 numerales 8 en la palabra “elecciones”, 13 en la palabra “autorizar” y la frase “…e interinstitucionales…”, 26, 29, 31 en la frase “la que implica su destitución”, 33 y 42; 21 la frase “y en la Ley Electoral Departamental”; 22.I.c); 33 la frase “y en la Ley Electoral Departamental”; 34.III; 37.I y III la frase “…o revocatoria de mandato…”; 38 en los numerales 11 la frase “y canjearlos”, 34 en la frase “…y servicio exterior…” y 35; 47.III en su integridad y V en la frase “y formas de ejercicio de la participación y control social”; 51 la frase “el Estatuto Autonómico” y la palabra “departamentales”; 52.II; 53 la frase “Ejercerá también las competencias transferidas o delegadas”; 59.III; 78.1.d) la frase la palabra “certificación”; 78.1.e);; 97; 98.6 la frase “, vecinal y comunitaria”; 99.2 la frase “y el germoplasma”; y 99.4.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Fundamentación de hecho
- Antecedentes
- Marco Normativo
- Con relación al Control de Constitucionalidad
- II.1. Autonomía y gobierno a nivel departamental
- 1)
- i)
- II.2. El orden competencial
- a)
- iv)
- II.3.1. La naturaleza jurídica de
- II.3.2.
- i. Un proceso participativo
- ii. Una fase de a
- II.3.3. El Estatuto Autonómico Departamental y sus contenidos
- II.3.
- III. CONFRONTACIÓN DEL
- III.1. Aspectos formales de contenido mínimo y estructura del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba con los preceptos constitucionales
- Sobre el Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el Numeral 8
- Sobre el Numeral 13
- “Los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas”
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- sí precisen la aprobación del órgano deliberativo y aquellos que no
- Legisladores, Legisladoras
- Sobre el Numeral 19
- 2.
- mediante una Ley departamental
- Sobre el Numeral 25
- pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- Sobre el Numeral 26
- Sobre el Numeral 29
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Sobre el Numeral 31
- Sobre el Numeral 33
- Sobre el Numeral 37 y Art. 24.I
- Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión
- 1. Las frecuencias destinadas al Estado serán definidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central (…)”
- debe declararse la incompatibilidad de ambos artículos por ser conexos el uno con el otro, y por establecer atribuciones análogas para ambos órganos públicos departamentales.
- “
- 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- “Artículo
- Fragmento 50
- 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años
- Las Gobernadoras y los Gobernadores se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:
- En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”
- III. El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador”
- La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.
- Sobre el Numeral 11
- Formular y ejecutar en el departamento, en concurrencia con el nivel
- “El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará presidido por la Ministra o el Ministro de Gobierno”
- “Los Concejos de Coordinación Sectorial serán presididos por la Ministra o el Ministro cabeza de sector de la materia
- Sobre el numeral 28
- La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos
- Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos,
- y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas
- Sobre el numeral 34
- El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como Máxima Autoridad Ejecutiva
- El establecimiento de las relaciones diplomáticas y consulares entre Estados y el envío de Misiones Permanentes
- Artículo 46. Relaciones internacionales
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social;
- Independencia y Autonomía.
- para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables
- 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado;
- Sobre el parágrafo III
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- atribuidas
- ii)
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley nacional establecer el tipo de la competencia a asignarse
- Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes alguna de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento
- reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas
- b)
- Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas
- por medio de legislación básica los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala
- Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”
- “Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social: 1. Orgánicos.
- Su apertura y funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación.
- a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional.
- Sobre el Inciso d)
- 1. Gobiernos departamentales autónomos h)
- Por otro lado, no debe confundirse la acreditación de los servicios de salud con la certificación de los niveles de atención de salud
- trasferencia y delegación de competencias afectan sólo a las competencias exclusivas asignadas a los diferentes niveles de gobierno, pero no a las competencias concurrentes y compartidas
- “Artículo 88. Vivienda y hábitat
- Sobre el Numeral 6
- Nivel central del Estado: Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la
- El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio,
- y su aplicación será regulada por la ley.
- Sobre el Numeral 7
- Sobre el Numeral 2
- Sobre el Numeral 4
- “Artículo 102. Gestión de riesgos y atención de desastres.
- 2° La COMPATIBILIDAD
- 5° Exhortar
- Artículo 2. Naturaleza
- Artículo 3. Principios y valores
- Artículo 10. Visión estratégica del desarrollo departamental
- Artículo 11. Derechos
- Artículo 21. Requisitos de elección e incompatibilidades
- Artículo 22. Prerrogativas, derechos y deberes
- Articulo 29.- Fiscalización
- Artículo 37. Ausencia temporal y definitiva
- Artículo 57. Directrices
- Artículo 59. Ordenamiento territorial
- Artículo 62. Medidores y evaluación
- Artículo 70. Endeudamiento público
- Artículo 77. Educación
- Artículo 79. Género e igualdad de oportunidades
- Artículo 80. Niñez y adolescencia
- Artículo 84. Culturas
- Artículo 85. Deporte
- Artículo 93. Turismo integral
- INSTITUCIONALIDAD PARTICIPATIVA