DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad

Por otro lado, de acuerdo a la reserva de ley establecida por el art. 240.I constitucional, la Ley de Participación y Control Social destinó el Título II a la regulación de los derechos de los actores del control y participación social (art. 8), las atribuciones de los actores del control y participación social (art. 9), las restricciones de la participación y control social (art. 11), y las prohibiciones de la participación y control social (art. 12), siendo por tanto la Ley de Participación y Control Social la norma competente para regular estos asuntos.

Por ello, se debe señalar que el Estatuto departamental únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular el ejercicio en sí de la participación y control social, cuestión que fue normada por la propia Constitución Política del Estado y fue expresamente asignada al legislador nacional por la reserva de ley mencionada.

Por otro lado, de acuerdo a la reserva de ley establecida por el art. 240.I de la norma constitucional, la Ley de Participación y Control Social destinó el Título II a la regulación de los Derechos de los actores del control y participación social (Art. 8), las Atribuciones de los actores del control y participación social (Art. 9), las Restricciones de la Participación y Control Social (Art. 11), y las Prohibiciones de la Participación y Control Social (Art. 12), siendo por tanto la Ley citada, la norma competente para regular estos asuntos.

Por ello, se debe señalar que tanto el Estatuto Departamental como la legislación de la ETA están únicamente habilitados para establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la Participación y Control Social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular el ejercicio en sí de la participación y control social, cuestión que fue normada por la propia Constitución Política del Estado y fue expresamente asignada al legislador nacional por la reserva de ley mencionada.