DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.

Por su parte el art. 286 de la Norma Suprema establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De acuerdo a la normativa anteriormente mencionada, la revocatoria no procede hasta antes de transcurrida la mitad del mandato. Según lo dispone el art. 240.II de la CPE: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Se entiende entonces que la nueva elección de alcalde prevista en el Art. 286.I  de la Norma Suprema no es aplicable al caso de la revocatoria, puesto que ésta solo puede ser llevarse a cabo durante la segunda mitad del mandato y, considerando que la elección no procede si ya hubiere transcurrido la mitad del mandato, se produce un escenario en el que se inviabiliza la convocatoria a una nueva elección. Por consiguiente, se entiende que en caso de revocatoria de mandato de la Gobernadora o El Gobernado, y de la Vicegobernadora o el Vicegobernador no procede una nueva elección en ningún caso.

Finalmente el resto del artículo debe ser entendido de manera consecutiva, es decir, que a ante la ausencia definitiva del Gobernador asumirá el Vicegobernador, y ante ausencia del Vicegobernador asumirá un miembro de la Asamblea Departamental, pero este último únicamente será habilitado en ausencia tanto de Gobernador como de Vicegobernador.