DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

III. El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador”

El art. 32 de la LMAD señala que: “I. La organización institucional del Órgano Ejecutivo será reglamentada mediante el estatuto o la normativa departamental, con equidad de género y sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. II. Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales adoptarán una estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, manteniendo una organización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación con la administración del nivel central del Estado. III. El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de lo dictaminado en la DCP 0008/2013 ha admitido la posibilidad de que en el marco del autogobierno sean instituidos los Vicegobernadores en el nivel departamental de gobierno, pero la declaratoria mencionada entendió la naturaleza de estas autoridades como accesoria al Gobernador, relacionando sus funciones principalmente con la suplencia del Gobernador, por tanto su existencia es subsidiaria a la Máxima Autoridad Ejecutiva.

De lo señalado se infiere que la figura de Vicegobernadora o Vicegobernador con el fin de suceder a la Gobernadora o Gobernador por suplencia o sustitución, es completamente compatible con el art. 286 de la CPE que reserva la posibilidad de que sea el estatuyente quien decida si esta tarea o atribución se la delega a un Asambleísta Departamental o, como expresamente señala el parágrafo II de ese artículo, a “…una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico…”, como es el Vicegobernador o Vicegobernadora.

Sin embargo a lo expuesto, se debe señalar que la ausencia temporal no es una figura de la cual pueda devenir una nueva elección de la Gobernadora o el Gobernador, cuestión reservada para los casos de renuncia, muerte e inhabilidad permanente de acuerdo al art. 286.II de la Norma Fundamental (la revocatoria tiene un tratamiento diferente que será desarrollado más adelante). A ello se debe añadir que la inhabilidad permanente puede ser a causa de cualquier circunstancia que impida a la autoridad electa cumplir con normalidad sus funciones por un periodo largo, el cual ya no pueda ser considerado como una simple ausencia temporal, por ejemplo ello pasa con una sentencia condenatoria ejecutoriada.

El art. 178.I de la CPE señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto de los derechos”. En ese marco, la jurisdicción constitucional debe velar por que el principio de seguridad jurídica esté inserto en toda normativa a la cual se declara compatible con la Norma Suprema, principio que se ve ausente en el parágrafo I del artículo analizado, por lo que este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad del mismo.