DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”

El art. 88.III.3 de la LMAD, desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignado en el art. 298.II.6 de la CPE, en el siguiente sentido: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3. Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación” (las negrillas son nuestros).

Pero por otro lado, en el marco del art. 297.II de la CPE, la LMAD ha establecido en el art. 100.II como competencias exclusivas del departamento las siguientes: “3. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo. (…) 8. Normar, diseñar y establecer políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel departamental. 9. Definir políticas y mecanismos que garanticen la financiación de medidas de reducción de riesgos de desastre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo.”

De acuerdo a esta normativa, se advierte que si bien la política para la mitigación de los efectos del cambio climático es competencia exclusiva del nivel central del Estado, el Gobierno Departamental se encuentra habilitado a planificar la gestión de riesgos departamental para la adaptación y prevención de los efectos naturales del cambio climático, aunque para ello debe apegarse estrictamente a los políticas del nivel central del Estado.

El art. 88.III.3 de la LMAD, desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignado en el art. 298.II.6 de la CPE, en el siguiente sentido: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 3. Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación” (las negrillas son nuestras).

“3. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgo de desastres tanto de tipo correctivos como prospectivo. (…) 8. Norma, diseñar y establecer políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel departamental. 9. Definir políticas y mecanismos que garanticen la financiación de medidas de reducción de riesgos de desastre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo.”

De acuerdo a esta normativa, se advierte que si bien la política para la mitigación de los efectos del cambio climático es competencia exclusiva del nivel central del Estado, el Gobierno Departamental se encuentra habilitado para establecer políticas departamentales para la reducción de riesgos y desastres naturales, los cuales pueden ser generados por el cambio climático. En ese sentido, la reducción de riesgos y atención de desastres y emergencias para la adaptación al cambio climático, puede ser llevada adelante perfectamente por el nivel de Gobierno Departamental, que fue favorecido por la asignación vía clausula residual de la competencia exclusiva “Gestión de Riesgos y Desastres Naturales”.