DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

Sobre el Numeral 8

Cabe señalar que determinar la materia de una competencia aparentemente es una operación conceptual dificultosa, pues las materias y por tanto las competencia se entrecruzan completamente unas con otras, y en determinadas competencias pueden presentarse materias conexas, que tienen o no tienen por qué tener relación exclusiva con una sola competencia idealmente definida.

Por ello, es importante prestar atención al régimen competencial constitucional cuando ciertos contenidos de Estatutos y Cartas Orgánicas es ambigua, aunque en el caso concreto del Régimen Electoral, la propia norma constitucional establece mandatos que permiten a este Tribunal entender los límites de las diferentes competencias en esta materia competencial.

·    El art. 26.I de la norma constitucional dictamina que “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.”

·    El art. 272 de la CPE señala que “La autonomías implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.” (las negrillas y el subrayado son nuestros)

De acuerdo al catálogo competencial constitucional descrito, el constituyente ha establecido en tres tipos de competencia la materia “electoral”: 1. Privativa la Codificación, 2. Exclusiva del nivel central del Estado el Régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, 3. Compartida Régimen electoral departamental y municipal.

Art. 94.I. “Los procesos electorales de mandato fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena, con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta (150) días a la fecha de realización de la votación. Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional la convocatoria será emitida con una anticipación mínima de noventa (90) días. La convocatoria debe garantizar que la elección de nuevas autoridades y representantes se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades y representantes salientes.”

Por esta razón, la Asamblea Departamental no puede establecer dentro de sus atribuciones la convocatoria de elecciones departamentales, pues esta es una atribución del Tribunal Supremo Electoral. En ese marco este Tribunal declara la incompatibilidad de la palabra “elecciones” inserta en el artículo sometido a análisis.