DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

II.3.3. El Estatuto Autonómico Departamental y sus contenidos

Conforme señala el art. 60.I de la LMAD, los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en tanto normas institucionales básicas de las ETA, se constituyen en normas de “…de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

Sobre esta definición, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, efectuó el siguiente desarrollo: “Así, el art. 60.I de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado”.

En cuanto a los contenidos mínimos establecidos en el art. 62.I de la LMAD, la jurisprudencia de este Tribunal los entendió como orientadores, estipulando que: “… su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.

·    Tratándose de gobiernos municipales, el proceso de transición al régimen autonómico se opera de manera automática, por lo que tampoco es determinante la aprobación de su Carta Orgánica lo que provoca que los contenidos previstos en el art. 62.I de la LMAD, no alcanzan a invalidar los mismos” (DCP 0009/2013 de 27 de julio).

En cuanto a la profundidad y amplitud de las regulaciones que se inserten en el texto estatutario, el marco constitucional no establece límites concretos; sin embargo, si bien el nivel de densidad normativa de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas está librado a la voluntad del estatuyente, ello no implica que la definición del contenido material y funcional de sus competencias se efectúe al margen de las previsiones constitucionales, y en caso de conflicto, su resolución pasará al Tribunal Constitucional Plurinacional como la autoridad jurisdiccional competente para conocer el asunto mediante el procedimiento aplicable.

En todo caso, la “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda la Norma Suprema; esto es, determinar las cuestiones primordiales que permitan el establecimiento de la institucionalidad subnacional para que se cumpla con los fines que la Constitución Política del Estado impone a la estructura estatal autonómica.

Finalmente, es necesario establecer que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad; por lo que, ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo, se abre la posibilidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en lo posterior, vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, los asuntos relacionados con la aplicación concreta de dichas normas, aunque hayan sido objeto de un procedimiento previo de control de constitucionalidad bajo una interpretación amplia.