DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Fecha: 21-Oct-2014
II.3.3. El Estatuto Autonómico Departamental y sus contenidos
Conforme señala el art. 60.I de la LMAD, los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en tanto normas institucionales básicas de las ETA, se constituyen en normas de “…de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
Sobre esta definición, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, efectuó el siguiente desarrollo: “Así, el art. 60.I de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado”.
En cuanto a los contenidos mínimos establecidos en el art. 62.I de la LMAD, la jurisprudencia de este Tribunal los entendió como orientadores, estipulando que: “… su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.
· Tratándose de gobiernos municipales, el proceso de transición al régimen autonómico se opera de manera automática, por lo que tampoco es determinante la aprobación de su Carta Orgánica lo que provoca que los contenidos previstos en el art. 62.I de la LMAD, no alcanzan a invalidar los mismos” (DCP 0009/2013 de 27 de julio).
En cuanto a la profundidad y amplitud de las regulaciones que se inserten en el texto estatutario, el marco constitucional no establece límites concretos; sin embargo, si bien el nivel de densidad normativa de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas está librado a la voluntad del estatuyente, ello no implica que la definición del contenido material y funcional de sus competencias se efectúe al margen de las previsiones constitucionales, y en caso de conflicto, su resolución pasará al Tribunal Constitucional Plurinacional como la autoridad jurisdiccional competente para conocer el asunto mediante el procedimiento aplicable.
En todo caso, la “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda la Norma Suprema; esto es, determinar las cuestiones primordiales que permitan el establecimiento de la institucionalidad subnacional para que se cumpla con los fines que la Constitución Política del Estado impone a la estructura estatal autonómica.
Finalmente, es necesario establecer que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad; por lo que, ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo, se abre la posibilidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en lo posterior, vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, los asuntos relacionados con la aplicación concreta de dichas normas, aunque hayan sido objeto de un procedimiento previo de control de constitucionalidad bajo una interpretación amplia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Fundamentación de hecho
- Antecedentes
- Marco Normativo
- Con relación al Control de Constitucionalidad
- II.1. Autonomía y gobierno a nivel departamental
- 1)
- i)
- II.2. El orden competencial
- a)
- iv)
- II.3.1. La naturaleza jurídica de
- II.3.2.
- i. Un proceso participativo
- ii. Una fase de a
- II.3.3. El Estatuto Autonómico Departamental y sus contenidos
- II.3.
- III. CONFRONTACIÓN DEL
- III.1. Aspectos formales de contenido mínimo y estructura del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba con los preceptos constitucionales
- Sobre el Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el Numeral 8
- Sobre el Numeral 13
- “Los acuerdos y convenios intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas”
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- sí precisen la aprobación del órgano deliberativo y aquellos que no
- Legisladores, Legisladoras
- Sobre el Numeral 19
- 2.
- mediante una Ley departamental
- Sobre el Numeral 25
- pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- Sobre el Numeral 26
- Sobre el Numeral 29
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Sobre el Numeral 31
- Sobre el Numeral 33
- Sobre el Numeral 37 y Art. 24.I
- Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión
- 1. Las frecuencias destinadas al Estado serán definidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central (…)”
- debe declararse la incompatibilidad de ambos artículos por ser conexos el uno con el otro, y por establecer atribuciones análogas para ambos órganos públicos departamentales.
- “
- 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- “Artículo
- Fragmento 50
- 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años
- Las Gobernadoras y los Gobernadores se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:
- En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”
- III. El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vicegobernadora o un Vicegobernador”
- La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato.
- Sobre el Numeral 11
- Formular y ejecutar en el departamento, en concurrencia con el nivel
- “El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará presidido por la Ministra o el Ministro de Gobierno”
- “Los Concejos de Coordinación Sectorial serán presididos por la Ministra o el Ministro cabeza de sector de la materia
- Sobre el numeral 28
- La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos
- Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos,
- y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas
- Sobre el numeral 34
- El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como Máxima Autoridad Ejecutiva
- El establecimiento de las relaciones diplomáticas y consulares entre Estados y el envío de Misiones Permanentes
- Artículo 46. Relaciones internacionales
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social;
- Independencia y Autonomía.
- para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables
- 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado;
- Sobre el parágrafo III
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- atribuidas
- ii)
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley nacional establecer el tipo de la competencia a asignarse
- Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes alguna de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento
- reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas
- b)
- Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas
- por medio de legislación básica los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala
- Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”
- “Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social: 1. Orgánicos.
- Su apertura y funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación.
- a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional.
- Sobre el Inciso d)
- 1. Gobiernos departamentales autónomos h)
- Por otro lado, no debe confundirse la acreditación de los servicios de salud con la certificación de los niveles de atención de salud
- trasferencia y delegación de competencias afectan sólo a las competencias exclusivas asignadas a los diferentes niveles de gobierno, pero no a las competencias concurrentes y compartidas
- “Artículo 88. Vivienda y hábitat
- Sobre el Numeral 6
- Nivel central del Estado: Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la
- El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio,
- y su aplicación será regulada por la ley.
- Sobre el Numeral 7
- Sobre el Numeral 2
- Sobre el Numeral 4
- “Artículo 102. Gestión de riesgos y atención de desastres.
- 2° La COMPATIBILIDAD
- 5° Exhortar
- Artículo 2. Naturaleza
- Artículo 3. Principios y valores
- Artículo 10. Visión estratégica del desarrollo departamental
- Artículo 11. Derechos
- Artículo 21. Requisitos de elección e incompatibilidades
- Artículo 22. Prerrogativas, derechos y deberes
- Articulo 29.- Fiscalización
- Artículo 37. Ausencia temporal y definitiva
- Artículo 57. Directrices
- Artículo 59. Ordenamiento territorial
- Artículo 62. Medidores y evaluación
- Artículo 70. Endeudamiento público
- Artículo 77. Educación
- Artículo 79. Género e igualdad de oportunidades
- Artículo 80. Niñez y adolescencia
- Artículo 84. Culturas
- Artículo 85. Deporte
- Artículo 93. Turismo integral
- INSTITUCIONALIDAD PARTICIPATIVA