DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

Las Gobernadoras y los Gobernadores se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:

En ese marco de distribución competencial Ley del Régimen Electoral, ha establecido la regulación para la elección de autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos departamentales, señalando en su art. 64 que: “Las Gobernadoras y los Gobernadores se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:

a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única departamental por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, aplicando para el efecto las disposiciones establecidas para la segunda vuelta en la elección de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional (…)” (las negrillas son añadidas).

Dicha norma prevé que para la elección de las autoridades ejecutivas departamentales aplica el mismo procedimiento establecido para el Presidente y el Vicepresidente del Estado Plurinacional, regulado en su art. 52 que establece lo siguiente: “I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente se efectuará en circunscripción nacional única, mediante sufragio universal, de las listas de candidatas y candidatos presentadas por las organizaciones políticas de alcance nacional con personalidad jurídica vigente.

Finalmente el art. 53 de la citada Ley establece para la segunda vuelta electoral lo siguiente: “a) En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el parágrafo II del artículo precedente, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Si la organización política de cualquiera de las dos fórmulas hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la votación, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral su declinatoria a participar en la segunda vuelta, no se realizará la segunda vuelta electoral.  Si la Organización Política de cualquiera de las dos fórmulas, declina su participación en un plazo menor a cuarenta y cinco (45) días, el Tribunal Supremo Electoral sancionará a dicha organización política de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.  En estos casos, serán proclamadas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado las candidaturas de la otra fórmula.”

De los mandatos descritos se infiere que la Ley del nivel central del Estado, en correspondencia a la distribución competencial constitucional, es la norma que debe determinar los criterios generales para la elección de las autoridades departamentales y municipales; sin embargo, es la propia norma constitucional, a través de mandatos específicos y la distribución de competencias, que deriva a los Estatutos y Cartas Orgánicas y/o a la legislación autonómica, la regulación de las condiciones específicas para la elección de autoridades subnacionales de su jurisdicción, mandatos que coinciden claramente con el ejercicio de la competencia compartida, es decir, regulación (ley) básica del nivel central del Estado y a continuación regulación (ley) de desarrollo de titularidad de las ETA.

En ese marco, muchos Estatutos y Cartas Orgánicas no han establecido los mencionados “criterios específicos” y han derivado a ley autonómica su regulación; en el caso particular del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba, se observa que el estatuyente ha introducido estos elementos a la norma institucional básica, entendiéndose que lo ha realizado en el marco del ejercicio de la competencia compartida; es decir, que al ya existir una ley básica del nivel central del Estado -Ley del Régimen Electoral- las entidades autónomas se encuentran habilitadas para emitir la legislación de desarrollo, pudiendo entonces regular los “criterios específicos” en estas últimas normas.