DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

i)

Otro elemento a considerar, se concentra en la distinción que la Constitución Política del Estado realiza entre departamentos autónomos y departamentos descentralizados, así el art. 274, establece: ‘En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo’”; sin embargo, esta previsión perdió relevancia material toda vez que hasta ahora, los nueve Departamentos del país accedieron a la autonomía mediante referendo, como bien establece el art. 49.II de la LMAD, al expresar que: “Por mandato de los referendos por autonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley” (haciendo referencias al art. 271 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos de la CPE), la DCP 0008/2013, refirió que:“… recogiendo los dos hitos políticos que en el pasado reciente marcaron el tránsito hacia las autonomías departamentales: i) El primero de carácter pre-constitucional, se materializó en el referendo por autonomías llevado a cabo el 2 de julio de 2006, en cuya virtud, los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, manifestaron su voluntad de ingresar a un régimen autonómico y en los que además se promovió la elaboración de proyectos de estatutos de autonomía que fueron posteriormente aprobados mediante consultas populares desarrolladas el 2008 (el 4 de mayo en Santa Cruz, el 1 de junio en Beni y Pando, y el 22 de junio en Tarija), cuyos resultados fueron constitucionalmente reconocidos en el parágrafo II de la Disposición constitucional Transitoria Tercera en los siguientes términos: “Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referendo del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus proyecto de Estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad”; y, ii) El segundo hito político tuvo su corolario en el referendo de 6 de diciembre de 2009, el que además de poner en vigor la Constitución actual, determinó el ingreso al régimen de autonomía de los restantes cinco departamentos del país, los cuales, en el marco de lo dispuesto por los arts. 271 de la CPE y 53 y ss. de la LMAD, deberán elaborar participativamente sus proyectos de estatutos autonómicos bajo la dirección de los correspondientes legislativos, los mismos que una vez pasen el proceso de control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberán ser sometidos a referendo en sus territorios para entrar en vigor”.

Entendimiento seguido por la DCP 0008/2013, al referirse:“En cuanto a sus características intrínsecas, las normas orgánicas territoriales poseen elementos cualificadores que las hacen diferentes al resto de legislación autonómica: i) Son normas de validez derivada, pues son secundarias a la Constitución Política del Estado, de la cual se desprenden (como todas las normas de acuerdo al 410.II constitucional); ii) Son aprobadas previo control de constitucionalidad y vía referendo lo que las hace cualitativamente diferentes al resto de legislación autonómica; iii) Se aplican a un segmento del territorio nacional (jurisdicción subnacional) coexistiendo con otras normas aplicadas en el mismo territorio de acuerdo a la distribución de competencias establecido por la Constitución; iv) Tienen carácter abstracto por su generalidad; v) Su naturaleza rígida deviene del procedimiento especial que las origina y los candados impuestos para su reforma; y, vi) Contenido pactado, pues su construcción debe ser altamente participativa, proyectándose como el resultado de un verdadero ‘pacto territorial’ perfeccionado con el control previo de constitucionalidad y el voto popular mediante referendo.

En tal sentido, las normas básicas territoriales (proyecto de estatutos autonómicos y cartas orgánicas) tienen un carácter esencialmente distinto al resto de la normativa tanto nacional como subnacional y los probables conflictos o colisiones con aquellas deberán ser resueltos en la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías que oficiará de mediador y, en caso de persistir la disputa, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 202.3 de la CPE)”.

De la misma forma, la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013 dispone en su art. 30 (Mecanismos de coordinación interinstitucional) lo siguiente: “I. A efectos de un adecuado y eficiente ejercicio de la competencia compartida con el nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y entidades públicas que intervienen en su ejecución, en el marco de sus competencias, a través de sus instancias de Relaciones Internacionales, coordinarán directamente el establecimiento de sus relaciones internacionales, así como tareas relativas a la integridad y preservación de las fronteras del Estado, en el marco de la Política Exterior Boliviana, con los Viceministerios y Direcciones Generales respectivas del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) IV. Todas las negociaciones internacionales que sean promovidas por las entidades territoriales autónomas deben comunicarse y coordinarse, a través de sus Instancias de Relaciones Internacionales, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez suscritos los acuerdos interinstitucionales, remitirse con carácter obligatorio al Archivo Histórico de Tratados y Memoria Institucional de las Relaciones Exteriores, para su correspondiente registro, custodia y publicación”.

Por tanto, se entiende la compatibilidad del proyecto de disposición analizado siempre que se entienda que: a) Los “convenios y acuerdos internacionales” a los que se hace referencia en su redacción están referidos únicamente a “acuerdos interinstitucionales” y no así convenios o tratados internacionales regulados por el derecho internacional público; y b) Que en su gestión se siga el procedimiento establecido por la normativa arriba desglosada.

Se entiende por pérdida del mandato, a la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas por las diferentes causales establecidas en la Ley Fundamental. En el caso concreto, se tiene que el estatuyente de Cochabamba señala que es atribución de la Asamblea Departamental aprobar la perdida de mandato conforme al Reglamento de Ética, al respecto se debe señalar que en líneas generales, las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: i) Naturales, muerte o inhabilidad absoluta y permanente; ii) Voluntarias, renuncia; iii) Sancionatorias, que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo, para el caso de los Asambleístas Plurinacionales, la propia norma constitucional ha establecido como causal el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, iv) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).

Por lo expuesto, se declara la compatibilidad del presente artículo, en el marco de la interpretación de desarrolla, es decir, deben considerar los siguientes puntos: i) Las relaciones mencionadas por el presente artículo son únicamente de carácter interinstitucional, 1) Las relaciones internacionales deben enmarcarse en las competencias de la ETA; y, 2) Todo acuerdo interinstitucional debe ser comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores.

i)…En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades (…) En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno(el resaltado nos corresponde) (SCP 2055/2012).

i)   En los procesos de transferencia y delegación de competencias prima el principio de voluntariedad de los niveles de gobierno intervinientes, es decir, el nivel de gobierno emisor de la competencia y el receptor de la misma, deben estar de acuerdo con la transferencia o delegación de la competencia (con excepción de los gobiernos autónomos regionales, los cuales deben recibir de forma obligatoria competencias departamentales por mandato del art. 280.III de la CPE). Contrariamente a este procedimiento, cuando se trata de una distribución de responsabilidades sobre competencias concurrentes y compartidas el accionar de las entidades territoriales autónomas, debe estar sometida o sujeta a lo establecido en la legislación nacional, por tanto deben asumir de forma estricta la partícula de la competencia o responsabilidad asignada o distribuida por el nivel central del Estado, sin posibilidad de negar su cumplimiento.