DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Fecha: 21-Oct-2014

Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,

Por su parte el art. 26.I de la Norma Fundamental, establece que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” (énfasis agregado).

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido que: “La carta orgánica, no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas, menos si éstos restringen el acceso al ejercicio y control político a un determinado grupo de personas, porque ello podría ser entendido como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos establecidos por el art. 26 de la Constitución” (DCP 0004/2014 de 10 de enero); entendimiento que es plenamente extensible a los Estatutos Autonómicos.

Este entendimiento se amplifica a todo tipo de ley, independientemente el nivel de gobierno emisor, pues los requisitos de elección han sido determinados por el constituyente en la norma constitucional, y ampliar los mismos puede entenderse como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos consagrados constitucionalmente.

El art. 26.I de la CPE, establece que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” (el resaltado es nuestro).

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido que: “La carta orgánica, no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas, menos si éstos restringen el acceso al ejercicio y control político a un determinado grupo de personas, porque ello podría ser entendido como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos establecidos por el art. 26 de la Constitución” (DCP 0004/2014); entendimiento que es plenamente extensible a los Estatutos Autonómicos.

Este entendimiento se amplifica a todo tipo de ley, independientemente el nivel de gobierno emisor, pues los requisitos de elección han sido determinados por el constituyente en la norma constitucional, y ampliar los mismos puede entenderse como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos consagrados constitucionalmente.