DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 08-Abr-2015

ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.

ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I. En el marco de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 299. Par. II. de la Constitución Política del Estado, concordante con las disposiciones de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay, aprobará la reglamentación de la legislación del nivel central mediante normativa competente referida a:

ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I. En el marco de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 299. Par. II. de la Constitución Política del Estado, concordante con las disposiciones de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay, aprobará la reglamentación de la legislación del nivel central mediante normativa competente referida a:

Las presentes disposiciones objeto de análisis, se refieren a las competencias exclusivas, las compartidas y finalmente las concurrentes en materia de desarrollo humano, de la revisión y contenido de dichas normas, se advierte que las mismas tienen un enfoque adecuado y correcto del ejercicio competencial, ajustadas al texto constitucional; sin embargo, el estatuyente municipal ha incurrido en una desafortunada redacción, al señalar que: será el Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay el titular de la competencia y quien ejerza la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, respectivamente, cuando en realidad, los titulares de las competencias y de las facultades, son los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, Agropecuario y Turístico de Luribay; es decir, la “Entidad Territorial Autónoma y no la Unidad territorial”; conforme las definiciones establecidas en el art. 6 de la LMAD. Ahora bien, declarar la incompatibilidad solo de las frases aludidas, implicaría que las normas cuestionadas pierdan su sentido gramatical, por lo que corresponde declarar, la incompatibilidad de los arts. 84.I y II; 98, 100 y 101.I del presente proyecto de Carta Orgánica.

Cabe recalcar, que la incompatibilidad no radica en la formulación del ejercicio competencial, ya que está conforme la Constitución Política del Estado, sino emerge simplemente del inadecuado uso de los términos “Entidad Territorial Autónoma” y “Unidad Territorial”, debiendo en su caso, reformularse conforme al análisis expuesto.