DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Fecha: 08-Abr-2015
Autonomía Municipal
Entonces, cuando se emplea el término municipio, debe entenderse como el espacio geográfico y el uso del término Gobierno Autónomo Municipal, hace referencia a la institucionalidad, que gobierna sobre el municipio, en el ámbito de sus competencias. La Constitución Política del Estado, no establece una definición puntual sobre lo que debe entenderse por autonomía municipal, pero a partir de sus postulados y de los entendimientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, mas propiamente, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció que: “…la Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.
La Constitución Política del Estado, establece la conformación de los gobiernos autónomos municipales, la forma de elección de sus autoridades y su periodo de mandato, la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en el concejo municipal, la delegación de facultades, un régimen competencial y la previsión de conformación de mancomunidades. Siendo así, se tiene que los gobiernos autónomos municipales, están conformados por un órgano legislativo representado por el concejo municipal, compuesto por concejales municipales y representantes de las NPIOC, con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; un órgano ejecutivo, representado por una alcaldesa o alcalde; todos ellos, electos por medio de sufragio universal, a excepción de los representantes de las NPIOC que lo harán en función a sus propias normas; con una duración de mandato de cinco años pudiendo ser reelectos de manera continua por una sola vez.
Del análisis del art. 297.I de la CPE y de la SCP 1714/2012 con referencia a las competencias, desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional; se establece tres puntualizaciones respecto a la facultad legislativa; primero, los gobiernos autónomos municipales, solo pueden ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas; segundo, el ejercicio de la facultad legislativa de los concejos municipales es solo para los casos de las competencias exclusivas y compartidas; pudiendo en el primer caso, legislar sobre las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, en el segundo caso, la legislación básica le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo le corresponde al concejo municipal; y tercero, no le corresponde a los gobiernos autónomos municipales, ninguna de las facultades en los casos de competencia privativa, ya que se encuentran reservadas al nivel central del Estado.
Con referencia a las competencias compartidas, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éstas dependen de una legislación básica, que emerge del nivel central del Estado, correspondiendo al gobierno autónomo municipal la legislación de desarrollo, en las siguientes competencias, conforme el art. 299.I de la CPE, también contempladas en el catálogo competencial:
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ARTICULO 4. (IDENTIDAD) I
- ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA)
- 1.
- ARTICULO 9. (PRINCIPIOS)
- ARTICULO 14. (SISTEMA DE GOBIERNO) I.
- ARTICULO 19. (RESIDENCIA DE FUNCIONES)
- ARTICULO 25. (PETICION DE LICENCIA Y RENUNCIA) I.
- II.
- ARTICULO 42. (PLAZO ADICIONAL)
- ARTICULO 50
- ARTÍCULO 51. (DISTRITACION MUNICIPAL) I.
- ARTÍCULO 53. (SELECCIÓN Y DESIGNACION DE PERSONAL) I.
- ARTICULO 58. (REFORMULACIÓN DEL POA)
- ARTICULO 59. (ELABORACION DE PLANES)
- ARTICULO 63. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL) I.
- ARTICULO 67. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS)
- ARTICULO 68. (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL) I.
- ARTICULO 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- III.
- ARTICULO 98. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- ARTICULO 103. (EQUIPAMIENTO Y MATERIAL EDUCATIVO) I.
- ARTICULO 104. (INFRAESTRUCTURA PARA EL AREA DE SALUD) I.
- ARTICULO 107. (MALLA CURRICULAR) I.
- ARTICULO 114. (SALUD UNIVERSAL) I.
- ARTICULO 119. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 126. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- ARTICULO 133. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- IV.
- ARTICULO 138. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMIA PLURAL) I.
- ARTICULO 142. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 144. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 154. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 157. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 164. (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES) I.
- Disposición transitoria Segunda I.
- Disposición transitoria Tercera. I.
- Disposición transitoria Cuarta.
- Disposición transitoria Quinta.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración del Estado Plurinacional con autonomías
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1], en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- III.5. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- Sobre la frase “norma fundamental”
- Sobre la sujeción a las leyes
- es la norma fundamental del municipio y la misma”
- limitando al este con el municipio de Malla y Yaco, al oeste con el municipio de Sapahaqui, al norte con el municipio de Cairoma y al sur con los municipios de Patacamaya y Sica Sica de la Provincia Aroma”
- Con referencia a uso del término “oficiales”
- Con referencia a las “ordenanzas municipales” como instrumentos normativos, en el Gobierno Municipal.
- “ARTICULO 12. (DERECHOS)
- III.7.2. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título II “Estructura Organizativa y Funcional” (arts. 14 a 55)
- “ARTICULO 16. (ESTRUCTURA NORMATIVA) I.
- Sobre el parágrafo II;
- Sobre el parágrafo III;
- “ARTICULO 26. (COMPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL) I.
- “ARTICULO 29. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- “ARTICULO 32. (SESIÓN RESERVADA)
- “ARTICULO 36. (ORIGEN NORMATIVO)
- Sobre el procesamiento administrativo al ejecutivo municipal;
- “ARTICULO 45 (MINUTAS DE COMUNICACION)
- “ARTICULO 50 (SUPLENCIA) I.
- “ARTICULO 55. (ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA)
- III.7.3.
- “ARTÍCULO 60. (PARTICIPACION SOCIAL) I.
- 'sociedad civil organizada'
- III.7.4. Examen de los artículos del Título IV “Régimen de planificación, finanzas y administración patrimonial” (arts. 68 a 83)
- “ARTICULO 71. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELOS)
- “ARTICULO 76. (INGRESOS Y RECURSOS MUNICIPALES) I. Son ingresos y recursos municipales:
- “ARTICULO 77. (IMPUESTOS) I.
- III.7.5.
- “ARTICULO 111. (REGLAMENTACION)
- “ARTICULO 121. (ÁREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES)
- ARTICULO 124. (EXPLOTACION DE PIEDRA, MARMOL Y ARCILLA)
- “ARTICULO 128. (CONTROL DE AGROQUIMICOS)
- “ARTICULO 136. (MICRORIEGO) I.
- “ARTICULO 145. (EMPRESA MUNICIPAL DE CAMINOS) I.
- “ARTICULO 156. (EJECUCION)
- III.7.6. Examen de los artículos del Título VI “Regímenes especiales” (arts. 159 a 182)
- “ARTICULO 161. (RELACIONES INSTITUCIONALES) I.
- “ARTICULO 162. (APROBACION PREVIA)
- ARTICULO 166. (EJERCICIO DE DERECHOS DE MINORIAS)
- “ARTICULO 168. (EQUIDAD LABORAL)
- “ARTICULO 171 (TRABAJO COMUNAL)
- “ARTICULO 175. (DERECHOS DE ADULTOS MAYORES)
- ARTÍCULO 180. (FORTALECIMIENTO ORGANIZACIONAL)
- “ARTÍCULO 182. (REFORMA TOTAL)
- III.7.7. Examen de los artículos del Título VII “Disposiciones transitorias y finales”
- III.7.8.De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 5º Ordenar