DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 08-Abr-2015

ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA)

ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA) El Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay se ubica en la provincia Loayza del Departamento de La Paz, cuya capital se encuentra a 2480 metros sobre el nivel del mar, limitando al este con el municipio de Malla y Yaco, al oeste con el municipio de Sapahaqui, al norte con el municipio de Cairoma y al sur con los municipios de Patacamaya y Sica Sica de la Provincia Aroma.

“ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA) El Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay se ubica en la provincia Loayza del Departamento de La Paz, cuya capital se encuentra a 2480 metros sobre el nivel del mar, limitando al este con el municipio de Malla y Yaco, al oeste con el municipio de Sapahaqui, al norte con el municipio de Cairoma y al sur con los municipios de Patacamaya y Sica Sica de la Provincia Aroma”.

La disposición que antecede, trata de la ubicación geográfica del municipio, que también expresa uno de los contenidos mínimos que deben tener las cartas orgánicas, según lo establecido en el art. 62.I.3 de la LMAD. En el presente caso, habrá que advertir que el estatuyente municipal, al pretender normar dicho aspecto, se ha extralimitado y no ha considerado el mandato constitucional, previsto en el art. 269.II de la Norma Suprema, que otorga reserva de ley, para la creación modificación y delimitación de las unidades territoriales y en conformidad con el art. 71 de la LMAD, (declarado constitucional por la SCP 2055/2012) toda reserva de ley establecida en la Constitución Política del Estado, le corresponde al nivel central del Estado.

El criterio vertido, es coincidente con la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que expresó: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD  por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo - referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda'.

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) La determinación de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado con los principios de 'igualdad', 'complementariedad' y 'reciprocidad' aspectos que provocan la declaratoria de incompatibilidad parcial referida”.