DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Fecha: 08-Abr-2015
Con referencia a las “ordenanzas municipales” como instrumentos normativos, en el Gobierno Municipal.
La presente disposición, incorpora a las ordenanzas municipales, como un instrumento normativo al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, además, en normas posteriores, se advertirá que este instrumento normativo forma parte de la estructura normativa interna del Concejo Municipal y por el procedimiento de su elaboración, dispuesto en el art. 36 del presente proyecto, se la califica con rango de ley, toda vez que, establece procedimientos similares tanto para la ley como para la ordenanza; independientemente del alcance que le pueda otorgar, que por cierto no deja de ser impreciso.
Las ordenanzas municipales se constituían como instrumentos normativos propios del antiguo régimen, sujeto a la abrogada Ley de Municipalidades; en el nuevo escenario autonómico, descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, las ETA en el ejercicio de su autonomía, tienen la facultad legislativa, por la cual sus órganos legislativos pueden emitir leyes, habiendo desplazado de alguna manera la figura de la “Ordenanza Municipal”.
Por otro lado, el art. 410.II numerales 1, 2, 3 y 4 de la CPE, establece que:”…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Es evidente, que las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes, indicando a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno, en función al ejercicio de sus competencias.
La jurisprudencia Constitucional, a través de la DCP 003/2014 de 10 de enero, con referencia a la facultad legislativa de los órganos legislativos de las ETA, ha señalado que: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.
Bajo ese argumento, las “Ordenanzas Municipales” podrían constituirse como normas administrativas de los órganos de gobierno autónomo municipal, pero nunca equipararse a una Ley Municipal en sentido formal; consiguientemente, en el presente caso, la incompatibilidad de la ordenanza municipal, radica justamente en el carácter formal que se le da, lo cual generaría una total inseguridad jurídica en la aplicación de los instrumentos normativos municipales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ARTICULO 4. (IDENTIDAD) I
- ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA)
- 1.
- ARTICULO 9. (PRINCIPIOS)
- ARTICULO 14. (SISTEMA DE GOBIERNO) I.
- ARTICULO 19. (RESIDENCIA DE FUNCIONES)
- ARTICULO 25. (PETICION DE LICENCIA Y RENUNCIA) I.
- II.
- ARTICULO 42. (PLAZO ADICIONAL)
- ARTICULO 50
- ARTÍCULO 51. (DISTRITACION MUNICIPAL) I.
- ARTÍCULO 53. (SELECCIÓN Y DESIGNACION DE PERSONAL) I.
- ARTICULO 58. (REFORMULACIÓN DEL POA)
- ARTICULO 59. (ELABORACION DE PLANES)
- ARTICULO 63. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL) I.
- ARTICULO 67. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS)
- ARTICULO 68. (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL) I.
- ARTICULO 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- III.
- ARTICULO 98. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- ARTICULO 103. (EQUIPAMIENTO Y MATERIAL EDUCATIVO) I.
- ARTICULO 104. (INFRAESTRUCTURA PARA EL AREA DE SALUD) I.
- ARTICULO 107. (MALLA CURRICULAR) I.
- ARTICULO 114. (SALUD UNIVERSAL) I.
- ARTICULO 119. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 126. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- ARTICULO 133. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- IV.
- ARTICULO 138. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMIA PLURAL) I.
- ARTICULO 142. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 144. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 154. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 157. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 164. (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES) I.
- Disposición transitoria Segunda I.
- Disposición transitoria Tercera. I.
- Disposición transitoria Cuarta.
- Disposición transitoria Quinta.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración del Estado Plurinacional con autonomías
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1], en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- III.5. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- Sobre la frase “norma fundamental”
- Sobre la sujeción a las leyes
- es la norma fundamental del municipio y la misma”
- limitando al este con el municipio de Malla y Yaco, al oeste con el municipio de Sapahaqui, al norte con el municipio de Cairoma y al sur con los municipios de Patacamaya y Sica Sica de la Provincia Aroma”
- Con referencia a uso del término “oficiales”
- Con referencia a las “ordenanzas municipales” como instrumentos normativos, en el Gobierno Municipal.
- “ARTICULO 12. (DERECHOS)
- III.7.2. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título II “Estructura Organizativa y Funcional” (arts. 14 a 55)
- “ARTICULO 16. (ESTRUCTURA NORMATIVA) I.
- Sobre el parágrafo II;
- Sobre el parágrafo III;
- “ARTICULO 26. (COMPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL) I.
- “ARTICULO 29. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- “ARTICULO 32. (SESIÓN RESERVADA)
- “ARTICULO 36. (ORIGEN NORMATIVO)
- Sobre el procesamiento administrativo al ejecutivo municipal;
- “ARTICULO 45 (MINUTAS DE COMUNICACION)
- “ARTICULO 50 (SUPLENCIA) I.
- “ARTICULO 55. (ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA)
- III.7.3.
- “ARTÍCULO 60. (PARTICIPACION SOCIAL) I.
- 'sociedad civil organizada'
- III.7.4. Examen de los artículos del Título IV “Régimen de planificación, finanzas y administración patrimonial” (arts. 68 a 83)
- “ARTICULO 71. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELOS)
- “ARTICULO 76. (INGRESOS Y RECURSOS MUNICIPALES) I. Son ingresos y recursos municipales:
- “ARTICULO 77. (IMPUESTOS) I.
- III.7.5.
- “ARTICULO 111. (REGLAMENTACION)
- “ARTICULO 121. (ÁREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES)
- ARTICULO 124. (EXPLOTACION DE PIEDRA, MARMOL Y ARCILLA)
- “ARTICULO 128. (CONTROL DE AGROQUIMICOS)
- “ARTICULO 136. (MICRORIEGO) I.
- “ARTICULO 145. (EMPRESA MUNICIPAL DE CAMINOS) I.
- “ARTICULO 156. (EJECUCION)
- III.7.6. Examen de los artículos del Título VI “Regímenes especiales” (arts. 159 a 182)
- “ARTICULO 161. (RELACIONES INSTITUCIONALES) I.
- “ARTICULO 162. (APROBACION PREVIA)
- ARTICULO 166. (EJERCICIO DE DERECHOS DE MINORIAS)
- “ARTICULO 168. (EQUIDAD LABORAL)
- “ARTICULO 171 (TRABAJO COMUNAL)
- “ARTICULO 175. (DERECHOS DE ADULTOS MAYORES)
- ARTÍCULO 180. (FORTALECIMIENTO ORGANIZACIONAL)
- “ARTÍCULO 182. (REFORMA TOTAL)
- III.7.7. Examen de los artículos del Título VII “Disposiciones transitorias y finales”
- III.7.8.De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 5º Ordenar