DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 08-Abr-2015

II.

II. El Presidente del Concejo no asumirá ninguna comisión y el resto de los concejales presidirán una comisión, pudiendo adscribirse a otras comisiones en calidad de concejal adscrito. Excepcionalmente los presidentes de comisión podrán asumir paralelamente la presidencia de la Comisión Especial de Ética.

II. El titular de la comisión antes de emitir el informe deberá convocar a la población involucrada con el proyecto normativo, para escuchar sus planteamientos y posiciones buscando la concertación previa. El no haber logrado la concertación no impide al presidente de Comisión emitir su informe correspondiente en los plazos establecidos.

II. Las cumbres sociales para aprobar el Programa Operativo Anual se efectuarán separadamente en un número de tres, con la participación de las y los representantes de las organizaciones sociales territoriales y sectoriales respetando la equidad de género. La tercera cumbre se efectuará hasta el tercer trimestre de cada gestión.

II. Las competencias en materia de desarrollo humano no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción.

II. Las competencias en materia de recursos naturales no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción.

II. Las competencias en materia del desarrollo productivo, no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción.

II. Las competencias en materia de infraestructura y servicios básicos, no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción.

II. En cumplimiento del artículo 299 par. I, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, la legislación básica sobre relaciones internacionales se regulara mediante legislación municipal de desarrollo, reglamentándose por normativa jurídica municipal competente y su ejecución corresponde a las autoridades municipales en el marco de la política exterior del Estado.

La Carta Orgánica, es la norma institucional básica de las ETA, cuyo ámbito de aplicación se limita a su jurisdicción territorial y ejercicio competencial (art. 60.I de la LMAD), de manera que no puede regular aspectos que no emerjan de ese ejercicio competencial, ni para otras ETA ni para el nivel central del Estado, ello deviene justamente, en que ninguna de las ETA subordina a la otra (art. 276 de la CPE) y de que todas en su conjunto, conforman la organización territorial de un solo Estado.

Bajo esa fundamentación, una Ley Municipal no podrá regular para los símbolos nacionales ni departamentales; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “nacionales, del departamento de La Paz y” inserta en el texto del art. 13.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, con la Constitución Política del Estado

El artículo objeto de análisis, hace referencia al sistema electoral, y por la forma de redacción en su parágrafo I, sostiene que la disposición tiene su sustento constitucional en la competencia compartida “Régimen electoral departamental y municipal” prevista en el            art. 299.I.1 de la CPE, siendo ésta una competencia compartida, conforme el art. 297.I.4 del mismo cuerpo legal, al gobierno autónomo municipal le corresponde emitir la legislación de desarrollo de Régimen Electoral, toda vez que, el nivel central del Estado ya ha sancionado la ley básica, como es la “Ley de Régimen Electoral” (026 de 30 de junio de 2010).

Ahora, en previsión al art. 283 de la CPE, los órganos legislativos de los gobiernos autónomos municipales, tienen la titularidad de las facultades legislativas, fiscalizadoras y deliberativas; por su parte, los órganos ejecutivos son titulares de las facultades ejecutiva y reglamentaria; consiguientemente, al haberse establecido que al gobierno autónomo municipal le corresponde emitir la ley de desarrollo del régimen electoral, será el órgano legislativo que ejerza esa facultad legislativa.

Bajo esos parámetros, el uso del término “reglamentación” desvirtúa la competencia compartida de “Régimen electoral municipal”, debiendo el estatuyente municipal referirse a la ley de desarrollo como el instrumento normativo adecuado para ejercer dicha competencia, si pretende incorporar la previsión del ejercicio de esta competencia en su Carta Orgánica.

1. Cumplimiento de acuerdo entre el concejal titular y el suplente, cuando dicho acuerdo establezca que a partir de cierto tiempo de mandato, el concejal suplente ejercerá la titularidad hasta la conclusión del mandato; este caso se entenderá como renuncia tácita al mandato desde la fecha establecida  para el ejercicio de la titularidad por el suplente”.

Por la presente disposición jurídica, el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, reconoce como espacios para ejercer el control social, a algunos instrumentos de la democracia directa y participativa, previstos en el art. 11.II.1 de la CPE. La Constitución Política del Estado, al referirse al control y participación social previene una reserva de ley para regular ese derecho, mérito a ello, se promulgó la Ley de Participación y Control Social de 5 de febrero de 2013, que regula aspectos generales para ese ejercicio, bajo ese parámetro la carta orgánica podrá referirse a los espacios y mecanismos de participación social, que la ETA prevea para su ejercicio.

Con referencia a los “Ampliados de Organizaciones Sociales”, que se encuentra previsto en la norma cuestionada, éstos no pueden ser considerados como espacios de control social, toda vez que, se encuentran al margen del alcance establecido por el art. 35 de la LRE, que se constituye en la norma básica sobre la materia, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “los Ampliados de Organizaciones Sociales” inserta en el art. 56.I y II del presente proyecto de Carta Orgánica.

II. Las cumbres sociales para aprobar el Programa Operativo Anual se efectuarán separadamente en un número de tres, con la participación de las y los representantes de las organizaciones sociales territoriales y sectoriales respetando la equidad de género. La tercera cumbre se efectuará hasta el tercer trimestre de cada gestión”.

El art. 57 del presente Proyecto, en su integridad consagra la elaboración participativa del POA, generando de ese modo un espacio de participación social; sin embargo, al referirse a los actores sociales, que intervendrán en la elaboración del Programa Operativo Anual, incurre en incompatibilidad, ya que al referirse únicamente a las organizaciones sociales territoriales y sectoriales, puede constituirse en una limitación del ejercicio del derecho a la participación social, vulnerando el art. 241.I de la CPE, que establece “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; en consecuencia, la identificación de los actores de la participación social en los espacios que genere el gobierno autónomo municipal, deben ser identificados de manera amplia y guardando armonía constitucional.

El art. 241.V de la CPE, señala que: “La sociedad civil se organizara para definir la estructura y composición de la participación y control social”; en contra posición la disposición del proyecto de carta orgánica, objeto de análisis, prevé la existencia de un directorio del control social; cuando la organización de los actores del control y participación social, es una atribución autónoma de éstos.

Por su parte, el art. 7 de la Ley de Participación y Control Social, realiza una clasificación de los actores sociales en la Participación y Control Social (orgánicos, comunitarios y circunstanciales), es decir, que cada uno de éstos actores ejerce independientemente uno del otro la participación y control social.

Las disposiciones analizadas, hacen referencia a una catalogación de los bienes municipales, sobre el punto, la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre señaló que: “Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: 'Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley'”.

El citado precepto, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.

Además, la DCP 0026/2013, al respecto expresa que: “El art. 109.I de la LMAD, establece que: 'Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente'.

Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse '…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio' (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del “deber ser” normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, 'Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades' (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: 'Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…', esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: 'Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley'.

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el       art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.

II. Las competencias en materia de desarrollo humano no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción.

La disposición analizada, refiere que el gobierno autónomo municipal reglamentará y ejecutara la gestión administrativa de la educación. Para analizar el contenido de la norma, se debe partir de la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.2 de la CPE, “Gestión del sistema de salud y educación”; por lo que, la legislación sobre la competencia, le corresponde al nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; es decir, que el ejercicio facultativo de las ETA, está condicionada a la ley del nivel central del Estado, que establecerá los ámbitos en los que éstas ejercen sus facultades reglamentarias y ejecutivas.

El art. 84.I de la LMAD, señala que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial;…” a partir de ello, la Ley 70 (Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez), en su art. 76 ha establecido la estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional, distinguiendo el nivel central, departamental y autonómico; por su parte, el art. 80.2 de la citada Ley, en el marco de la concurrencia de la competencia, le atribuye al nivel municipal, la responsabilidad de: “a) …de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción” y apoyar “…a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; en consecuencia, se advierte que la reglamentación y ejecución de la gestión administrativa de la educación, no le ha sido conferida al nivel municipal.

II. Las competencias en materia de recursos naturales no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción.

II. Las competencias en materia del desarrollo productivo, no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción.

Debido a la redacción precedente de los parágrafos, en cuanto al inadecuado empleo de términos que hacen al régimen autonómico, por conexitud con los arts. 98, 100, 101.I, 118, 119, 126 y su respectivo cargo de incompatibilidad, debe declararse incompatible con la Constitución Política del Estado el art. 133.I y II del presente proyecto de Carta Orgánica, en el entendido de que el ejercicio de las facultades recae sobre la ETA y no sobre la Unidad territorial.

II. Las competencias en materia de infraestructura y servicios básicos, no establecidas en la Constitución Política del Estado y que sean delegadas al Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay, mediante ley del nivel central en calidad de competencia exclusiva municipal, serán objeto de legislación municipal, reglamentación y ejecución en el ámbito de su jurisdicción”.

Debido a la redacción del artículo que precede, en cuanto al inadecuado empleo de términos que hacen al régimen autonómico, por conexitud con los arts. 98, 100, 101.I, 118, 119, 126, 133.I y II; y su respectivo cargo de incompatibilidad, deben declararse incompatibles los arts. 142 y 144.I y II del presente proyecto de Carta Orgánica, en el entendido de que el ejercicio de las facultades recae sobre la ETA y no sobre la Unidad territorial.

La disposición analizada, establece que las organizaciones no gubernamentales que operen en el municipio deberán registrarse, informar sobre su gestión y estarán prohibidas de realizar cualquier injerencia de carácter político sindical; al respecto habrá que señalar que la Constitución Política del Estado, ha establecido como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, la “otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones No gubernamentales, que desarrollen actividades en más de un departamento (art. 298.II.15 de la CPE) y como una competencia exclusiva del nivel departamental, la otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones No gubernamentales que desarrollen actividades en la jurisdicción departamental (art. 300.I.13 de la CPE), al margen de ello, no se puede advertir ninguna competencia en favor de los gobiernos autónomos municipales, referidos al funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales.