DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 08-Abr-2015

“ARTICULO 55. (ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA)

Habiéndose establecido la incompatibilidad de la ordenanza municipal, en el análisis del art. 6.II del presente Proyecto, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y ordenanzas municipales”, inserta en el texto del art. 55 numerales 2 y 3 del proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

Habiéndose establecido la incompatibilidad de la ordenanza municipal, en el análisis del art. 16.I.3 del presente Proyecto, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Ordenanzas Municipales”, inserta en el texto del art. 55.5 del proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

La DCP 004/2015 de 14 de enero, sobre el particular y en el análisis de una disposición similar, señaló que: “El contenido del presente artículo, se refiere a la materia de 'Ordenamiento territorial y uso de suelos', catalogada como competencia exclusiva municipal, en el art. 302.l num. 6 de la CPE; si bien es acertado el desarrollo de dicha materia en la Carta Orgánica, debido a la importancia que tiene en la planificación del desarrollo municipal, es fundamental que el estatuyente municipal, a tiempo de desarrollar una materia, debe hacerlo en forma íntegra; en el presente caso, incorporando la coordinación que debe existir con los planes del nivel central, departamental y con los PIOCs, en el ejercicio de su competencia exclusiva, conforme establece la prerrogativa constitucional citada”.

La disposición analizada, refiere como una de las atribuciones de la alcaldesa o alcalde municipal, la ejecución del programa operativo anual del Municipio, sobre el particular, hay que señalar que la titularidad de los programas operativos anuales, recae sobre las ETA y no sobre las unidades territoriales, que no son otra cosa, que tareas o actividades programadas, para el logro de planes a mediano y largo plazo coherentes con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública y que están destinados a satisfacer las necesidades de los habitantes del municipio y mejorar su calidad de vida; consecuentemente, afirmar que los municipios (unidades territoriales) como tal, son titulares de POA, de una actividad eminentemente, de carácter administrativo, contrapone las definiciones establecidas en el art. 6 de la LMAD, que se constituye en norma cualificada para regular el régimen autonómico en Bolivia.

Habiéndose establecido la incompatibilidad de la ordenanza municipal, en el análisis del art. 6.II del presente Proyecto, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas municipales”, inserta en el texto del art. 55.15 del proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

Habiéndose declarado la incompatibilidad del art. 29.19 del presente Proyecto, referida a la aprobación del reglamento de honores, distinciones y condecoraciones por parte del Concejo Municipal de Luribay, en este caso, por la conexitud existente con la norma citada, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 55.16 del proyecto de Carta Orgánica.

La DCP 0026/2013, al referirse a la aprobación de contratos y convenios por parte del concejo municipal, condicionó la compatibilidad de dicha disposición, señalando que: “Sobre es este punto, se entiende, como regla general, que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan también de la intervención del legislativo.

Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de mayores controles y, por ende, de la intervención del legislativo como una forma de fiscalización.

Así, tomando como ejemplo lo previsto para el nivel central de gobierno, se tiene que el art. 158 de la CPE, atribuye a la Asamblea Legislativa Plurinacional la función de “Aprobar los contratos de interés público  referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo”, operando, como se tiene dicho, con carácter excepcional, restringiendo su participación en la aprobación de determinados tipos de contratos referidos a los recursos naturales y estratégicos, y no así a todos los contratos negociados por el ejecutivo del nivel central del Estado”.