DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Fecha: 08-Abr-2015
III.
III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. I. numeral 2.de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de desarrollo humano será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Gobierno Municipal.
III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. II. numeral 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de recursos naturales y medio ambiente, será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay.
III. Se conformará una comisión de medio ambiente del Gobierno Municipal compuesta por la Unidad de medio Ambiente del Municipio, Centrales Agrarias, Secretarios Generales, representantes de juntas vecinales y organizaciones sociales sectoriales de las poblaciones urbanas, para controlar el cumplimiento de las normas medio ambientales.
III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. II, numeral 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de desarrollo agropecuario será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Gobierno Municipal.
III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297 Par. I. Núm. 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de infraestructura y servicios básicos será reglamentado mediante normativa municipal competente y ejecutado en su jurisdicción por el Gobierno Municipal.
El artículo objeto de análisis, pretende establecer los requisitos que son necesarios para los cargos electos del gobierno autónomo municipal, si bien en el parágrafo I numeral 1, hace una remisión a los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la ley vigente, contrariamente en los demás numerales pretende establecer otros que están al margen de la misma, extremo que conlleva la incompatibilidad.
Con referencia a los parágrafos II y III de la norma analizada, pretenden realizar una interpretación de la Ley Fundamental en lo concerniente a la “residencia”; si bien los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, establecen un determinado tiempo de residencia de los candidatos a los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos municipales, por disposición del art. 196.II de la Norma Suprema le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional la labor interpretativa de la Constitución Política del Estado.
El presente artículo, prevé mecanismos de democracia directa y participativa, previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, como el cabildo municipal, con la finalidad de solicitarles a las autoridades electas licencia o renuncia ante la existencia de probables irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñan. Ley Fundamental establece como garantía constitucional la presunción de inocencia, consagra el ejercicio de los derechos políticos, a partir de esos postulados constitucionales y convencionales, es que la misma SCP 2055/2012, declara la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, al margen de ello, la naturaleza de las asambleas y cabildos son la deliberación y pronunciamiento sobre políticas y asuntos de interés colectivo (art. 35 de la LRE); consiguientemente, si el estatuyente municipal pretende regular aspectos referidos a la democracia directa, deberá hacerlo en el marco de sus competencias y cuidando que no se vulneren derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema.
La presente disposición, dispone que se dará preferencia en la designación de cargos del gobierno autónomo municipal, a los habitantes del municipio, al respecto habrá que señalar que el art. 14.II de la CPE establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo,…origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía,… u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; en concordancia con el art. 13.I de la misma norma; sin embargo, la norma cuestionada, vulnera las prerrogativas constitucionales señaladas, ya que cualquier persona, sea o no habitante del municipio, en tanto cumpla con los requisitos para el ejercicio de la función pública, podrá acceder a ésta sin ningún tipo de discriminación.
El parágrafo III del presente artículo, refiere que será una ley municipal que reglamente la Ley de Participación y Control Social, emanada del nivel central del Estado, al respecto habrá que señalar, que sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, el cargo de incompatibilidad radica en el hecho de que la facultad reglamentaria le corresponde al órgano ejecutivo y no al legislativo (art. 283 CPE) en consecuencia, la ley municipal, no es el instrumento idóneo para ejercer la facultad reglamentaria.
Sin embargo, si el gobierno autónomo municipal, pretende regular aspectos inherentes a la Ley de Participación y Control Social, del nivel central del Estado, que deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en dicha ley, fundamentalmente la disposición transitoria tercera parágrafo segundo y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, además de identificar con precisión el tipo de competencia que ejerce sobre la materia y cuál sería el instrumento normativo idóneo.
III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. II. numeral 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de recursos naturales y medio ambiente, será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay”.
Por conexitud con los arts. 98, 100, 101.I y su respectivo cargo de incompatibilidad, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 118 y 119 del presente proyecto de Carta Orgánica, en el entendido de que el ejercicio de las facultades recae sobre la ETA y no sobre la Unidad territorial.
En el análisis de los artículos 84.I y II, 98, 100 y 101.I del presente Proyecto, se determinó su incompatibilidad con la Norma Suprema debido al uso incorrecto de los términos ETA y Unidad territorial Autónoma, tal cual ocurre en el presente caso; ya que, es responsabilidad de las ETA, garantizar el destino de patrimonio necesario para el ejercicio de sus competencias; en consecuencia, con similares argumentos de incompatibilidad de las normas aludidas, corresponde declarar incompatible el art. 134.III del proyecto de Carta Orgánica en relación con la Constitución Política del Estado.
En la presente disposición, el gobierno autónomo municipal, establecerá las tarifas para el transporte público, en coordinación con el sector del transporte y las organizaciones sociales; sin embargo, si pretende referirse al ejercicio de la participación social, es importante que sea de manera amplia, y no circunscribirse únicamente a las organizaciones sociales, que si bien en la coyuntura actual, han adquirido notoriedad, debe tomarse en cuenta que no son los únicos actores sociales que ejercen el control y participación social.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ARTICULO 4. (IDENTIDAD) I
- ARTÍCULO 5. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA)
- 1.
- ARTICULO 9. (PRINCIPIOS)
- ARTICULO 14. (SISTEMA DE GOBIERNO) I.
- ARTICULO 19. (RESIDENCIA DE FUNCIONES)
- ARTICULO 25. (PETICION DE LICENCIA Y RENUNCIA) I.
- II.
- ARTICULO 42. (PLAZO ADICIONAL)
- ARTICULO 50
- ARTÍCULO 51. (DISTRITACION MUNICIPAL) I.
- ARTÍCULO 53. (SELECCIÓN Y DESIGNACION DE PERSONAL) I.
- ARTICULO 58. (REFORMULACIÓN DEL POA)
- ARTICULO 59. (ELABORACION DE PLANES)
- ARTICULO 63. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL) I.
- ARTICULO 67. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS)
- ARTICULO 68. (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL) I.
- ARTICULO 84. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- III.
- ARTICULO 98. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 101. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- ARTICULO 103. (EQUIPAMIENTO Y MATERIAL EDUCATIVO) I.
- ARTICULO 104. (INFRAESTRUCTURA PARA EL AREA DE SALUD) I.
- ARTICULO 107. (MALLA CURRICULAR) I.
- ARTICULO 114. (SALUD UNIVERSAL) I.
- ARTICULO 119. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 126. (COMPETENCIAS CONCURRENTES) I.
- ARTICULO 133. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- IV.
- ARTICULO 138. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA ECONOMIA PLURAL) I.
- ARTICULO 142. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 144. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I.
- ARTICULO 154. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS)
- ARTICULO 157. (COMPETENCIAS CONCURRENTES)
- ARTICULO 164. (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES) I.
- Disposición transitoria Segunda I.
- Disposición transitoria Tercera. I.
- Disposición transitoria Cuarta.
- Disposición transitoria Quinta.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración del Estado Plurinacional con autonomías
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1], en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- III.5. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1.
- Sobre la frase “norma fundamental”
- Sobre la sujeción a las leyes
- es la norma fundamental del municipio y la misma”
- limitando al este con el municipio de Malla y Yaco, al oeste con el municipio de Sapahaqui, al norte con el municipio de Cairoma y al sur con los municipios de Patacamaya y Sica Sica de la Provincia Aroma”
- Con referencia a uso del término “oficiales”
- Con referencia a las “ordenanzas municipales” como instrumentos normativos, en el Gobierno Municipal.
- “ARTICULO 12. (DERECHOS)
- III.7.2. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título II “Estructura Organizativa y Funcional” (arts. 14 a 55)
- “ARTICULO 16. (ESTRUCTURA NORMATIVA) I.
- Sobre el parágrafo II;
- Sobre el parágrafo III;
- “ARTICULO 26. (COMPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL) I.
- “ARTICULO 29. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- “ARTICULO 32. (SESIÓN RESERVADA)
- “ARTICULO 36. (ORIGEN NORMATIVO)
- Sobre el procesamiento administrativo al ejecutivo municipal;
- “ARTICULO 45 (MINUTAS DE COMUNICACION)
- “ARTICULO 50 (SUPLENCIA) I.
- “ARTICULO 55. (ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA)
- III.7.3.
- “ARTÍCULO 60. (PARTICIPACION SOCIAL) I.
- 'sociedad civil organizada'
- III.7.4. Examen de los artículos del Título IV “Régimen de planificación, finanzas y administración patrimonial” (arts. 68 a 83)
- “ARTICULO 71. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DE SUELOS)
- “ARTICULO 76. (INGRESOS Y RECURSOS MUNICIPALES) I. Son ingresos y recursos municipales:
- “ARTICULO 77. (IMPUESTOS) I.
- III.7.5.
- “ARTICULO 111. (REGLAMENTACION)
- “ARTICULO 121. (ÁREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES)
- ARTICULO 124. (EXPLOTACION DE PIEDRA, MARMOL Y ARCILLA)
- “ARTICULO 128. (CONTROL DE AGROQUIMICOS)
- “ARTICULO 136. (MICRORIEGO) I.
- “ARTICULO 145. (EMPRESA MUNICIPAL DE CAMINOS) I.
- “ARTICULO 156. (EJECUCION)
- III.7.6. Examen de los artículos del Título VI “Regímenes especiales” (arts. 159 a 182)
- “ARTICULO 161. (RELACIONES INSTITUCIONALES) I.
- “ARTICULO 162. (APROBACION PREVIA)
- ARTICULO 166. (EJERCICIO DE DERECHOS DE MINORIAS)
- “ARTICULO 168. (EQUIDAD LABORAL)
- “ARTICULO 171 (TRABAJO COMUNAL)
- “ARTICULO 175. (DERECHOS DE ADULTOS MAYORES)
- ARTÍCULO 180. (FORTALECIMIENTO ORGANIZACIONAL)
- “ARTÍCULO 182. (REFORMA TOTAL)
- III.7.7. Examen de los artículos del Título VII “Disposiciones transitorias y finales”
- III.7.8.De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 5º Ordenar