DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 08-Abr-2015

III.

III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. I. numeral 2.de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de desarrollo humano será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Gobierno Municipal.

III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. II. numeral 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de recursos naturales y medio ambiente, será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay.

III. Se conformará una comisión de medio ambiente del Gobierno Municipal compuesta por la Unidad de medio Ambiente del Municipio, Centrales Agrarias, Secretarios Generales, representantes de juntas vecinales y organizaciones sociales sectoriales de las poblaciones urbanas, para controlar el cumplimiento de las normas medio ambientales.

III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. II, numeral 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de desarrollo agropecuario será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Gobierno Municipal.

III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297 Par. I. Núm. 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de infraestructura y servicios básicos será reglamentado mediante normativa municipal competente y ejecutado en su jurisdicción por el Gobierno Municipal.

El artículo objeto de análisis, pretende establecer los requisitos que son necesarios para los cargos electos del gobierno autónomo municipal, si bien en el parágrafo I numeral 1, hace una remisión a los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la ley vigente, contrariamente en los demás numerales pretende establecer otros que están al margen de la misma, extremo que conlleva la incompatibilidad.

Con referencia a los parágrafos II y III de la norma analizada, pretenden realizar una interpretación de la Ley Fundamental en lo concerniente a la “residencia”; si bien los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, establecen un determinado tiempo de residencia de los candidatos a los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos municipales, por disposición del art. 196.II de la Norma Suprema le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional la labor interpretativa de la Constitución Política del Estado.

El presente artículo, prevé mecanismos de democracia directa y participativa, previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral, como el cabildo municipal, con la finalidad de solicitarles a las autoridades electas licencia o renuncia ante la existencia de probables irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñan. Ley Fundamental establece como garantía constitucional la presunción de inocencia, consagra el ejercicio de los derechos políticos, a partir de esos postulados constitucionales y convencionales, es que la misma SCP 2055/2012, declara la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, al margen de ello, la naturaleza de las asambleas y cabildos son la deliberación y pronunciamiento sobre políticas y asuntos de interés colectivo (art. 35 de la LRE); consiguientemente, si el estatuyente municipal pretende regular aspectos referidos a la democracia directa, deberá hacerlo en el marco de sus competencias y cuidando que no se vulneren derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema.

La presente disposición, dispone que se dará preferencia en la designación de cargos del gobierno autónomo municipal, a los habitantes del municipio, al respecto habrá que señalar que el art. 14.II de la CPE establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo,…origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía,… u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; en concordancia con el   art. 13.I de la misma norma; sin embargo, la norma cuestionada, vulnera las prerrogativas constitucionales señaladas, ya que cualquier persona, sea o no habitante del municipio, en tanto cumpla con los requisitos para el ejercicio de la función pública, podrá acceder a ésta sin ningún tipo de discriminación.

El parágrafo III del presente artículo, refiere que será una ley municipal que reglamente la Ley de Participación y Control Social, emanada del nivel central del Estado, al respecto habrá que señalar, que sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, el cargo de incompatibilidad radica en el hecho de que la facultad reglamentaria le corresponde al órgano ejecutivo y no al legislativo (art. 283 CPE) en consecuencia, la ley municipal, no es el instrumento idóneo para ejercer la facultad reglamentaria.

Sin embargo, si el gobierno autónomo municipal, pretende regular aspectos inherentes a la Ley de Participación y Control Social, del nivel central del Estado, que deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en dicha ley, fundamentalmente la disposición transitoria tercera parágrafo segundo y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, además de identificar con precisión el tipo de competencia que ejerce sobre la materia y cuál sería el instrumento normativo idóneo.

III. En el marco de las competencias exclusivas establecidas en el artículo 297. Par. II. numeral 2 de la Constitución Política del Estado, la legislación del nivel central o del nivel autónomo departamental de La Paz que delegue las facultades de reglamentación y ejecución de sus competencias exclusivas en materia de recursos naturales y medio ambiente, será reglamentado por normativa jurídica competente y ejecutado en su jurisdicción por el Municipio Agropecuario y Turístico de Luribay”.

Por conexitud con los arts. 98, 100, 101.I y su respectivo cargo de incompatibilidad, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los arts. 118 y 119 del presente proyecto de Carta Orgánica, en el entendido de que el ejercicio de las facultades recae sobre la ETA y no sobre la Unidad territorial.  

En el análisis de los artículos 84.I y II, 98, 100 y 101.I del presente Proyecto, se determinó su incompatibilidad con la Norma Suprema debido al uso incorrecto de los términos ETA y Unidad territorial Autónoma, tal cual ocurre en el presente caso; ya que, es responsabilidad de las ETA, garantizar el destino de patrimonio necesario para el ejercicio de sus competencias; en consecuencia, con similares argumentos de incompatibilidad de las normas aludidas, corresponde declarar incompatible el art. 134.III del proyecto de Carta Orgánica en relación con la Constitución Política del Estado.

En la presente disposición, el gobierno autónomo municipal, establecerá las tarifas para el transporte público, en coordinación con el sector del transporte y las organizaciones sociales; sin embargo, si pretende referirse al ejercicio de la participación social, es importante que sea de manera amplia, y no circunscribirse únicamente a las organizaciones sociales, que si bien en la coyuntura actual, han adquirido notoriedad, debe tomarse en cuenta que no son los únicos actores sociales que ejercen el control y participación social.