DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Sobre el procesamiento administrativo al ejecutivo municipal;

Sobre el procesamiento administrativo al ejecutivo municipal; la DCP 0001/2013, sobre la imposibilidad de que el legislativo pueda procesar administrativamente al ejecutivo municipal, advirtió que: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.

Sobre la contradicción normativa, e ha dicho, que la norma cuestionada establece el procesamiento del ejecutivo municipal, ante el incumplimiento del plazo señalado, para la remisión de informes escritos al legislativo municipal; ahora, en el contexto de la norma, el art. 43 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, ha previsto los informes orales, los cuales procederán cuando el ejecutivo municipal no haya respondido a la petición de informe escrito o cuando éste sea insuficiente; es decir, que el estatuyente municipal, se contradice, cuando; por un lado, determina el procesamiento por incumplimiento de plazo para la remisión de informe escrito y por otro, establece otro mecanismo (informe oral) para salvar el incumplimiento del primero.