DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015

Fecha: 08-Abr-2015

“ARTICULO 29. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se ha desarrollado el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a las facultades de los órganos de los gobiernos sub nacionales, y en el caso de la facultad fiscalizadora, se concluye señalando, que es una facultad propia de los órganos legislativos para controlar a los órganos ejecutivos. Ahora, es evidente que para el ejercicio de esa facultad, los órganos legislativos deben dotarse de instrumentos legales, que legalicen sus actuaciones, las transparenten y le brinden seguridad jurídica al órgano ejecutivo, de manera que no se entrabe el desarrollo de la gestión pública. El art. 12.I de la CPE refrendado por el 12.II de la LMAD, plasma el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos en la estructura de los gobiernos sub nacionales; ello implica, que cada órgano tenga un ordenamiento jurídico propio interno que permita el desarrollo de sus facultades y atribuciones, sin ningún tipo de injerencia. La ley como instrumento normativo, tiene como caracteres la generalidad, la obligatoriedad y su fuente debe ser una autoridad competente; es justamente en el carácter general de la ley, que permite la aplicación general de éste instrumento normativo, lo cual no ocurre con normativas de carácter interno.

La presente disposición, establece que el órgano legislativo, ejercerá su facultad fiscalizadora sobre el órgano ejecutivo a través de procedimientos establecidos en la carta orgánica y reglamento interno; como su nombre lo señala, el reglamento interno del concejo municipal, es el instrumento de carácter interno que regula la actividad de éste ente colegiado en su interior, por lo que no se constituye en una norma de carácter general y aplicable en el órgano ejecutivo, es decir, que el reglamento interno no es la norma idónea para ejercitar la facultad fiscalizadora del concejo municipal.

La presente disposición, establece que los concejales municipales podrán solicitar informes a los asambleístas departamentales de la provincia Loayza, al igual que cualquier otro habitante del municipio, haciendo ejercicio de su derecho a la petición, previsto en la Constitución Política del Estado, y de ninguna manera debe entenderse como un ejercicio de la facultad fiscalizadora del órgano legislativo del concejo municipal; consecuentemente, la compatibilidad de la disposición analizada queda condicionada a dicho entendimiento.

La presente disposición, prevé que el concejo municipal pueda aprobar, observar o rechazar los informes de ejecución del POA y de ejecución presupuestaria; sobre disposiciones similares, la jurisprudencia constitucional ya se ha manifestado, es así que la DCP 0016/2015, ha señalado: “Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.

De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.

Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.

Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.

Al efecto, sólo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.

Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.

En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE”.

Consecuentemente, en apego a la jurisprudencia constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad del término: “aprobar” y la frase: “o rechazar” inserta en el texto del numeral 15; además de la frase: “y aprobar” del numeral 16, ambas correspondientes al art. 29 del proyecto de Carta Orgánica.

Habiéndose establecido la incompatibilidad de la ordenanza municipal, en el análisis del art. 16.I.3 del presente Proyecto, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y Ordenanzas Municipales”, inserta en el texto del art. 29.18 del presente proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado,.

Sobre una disposición similar, la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0003/2014, señalo: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.