Auto Supremo AS/0031/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

Agrega que asimismo reclamó que las declaraciones de Amado Emil Arias López, Heidy Tatiana Terrazas,


7) Alega que en apelación restringida reclamó la supuesta incompleta valoración de la prueba, en relación a cuatro elementos de prueba: 1) Video de ATB Ángel Ballejos, con relación al cual se denunció que la Sentencia apelada señalaba: “La carpeta 6) demuestra dos camionetas con policías subiendo por la Av. del Ejército, demuestra que un grupo de campesinos es conducido agarrados de banderas de campaña de Sabina Prefecta a los que hacen poner de rodillas en la plaza 25 de mayo que les hacen gritar frases y demuestra que en dicho lugar están Aydee Nava y Fidel Herrera” (sic). De lo cual se reclamó, que sólo demostraba su presencia en el lugar de los hechos; además de lo cual, verificando el contenido de dicha prueba, se tenía que a partir del minuto 1’40 la prueba reflejaba claramente que su persona al advertir que existía una agresión a campesinos en la puerta de la Casa de la Libertad, desciende de la Alcaldía donde se desarrollaba un acto oficial, se enfrenta a la multitud, toma la mano a uno de los campesinos que se encontraba siendo obligado a arrodillarse, lo abraza, lo ayuda a incorporarse y finalmente lo evacúa a él y a un grupo de campesinos, trasladándolos a dependencias de la entonces Alcaldía Municipal, para luego trasladarlos a un lugar seguro en un vehículo. Empero la Sentencia omite el contenido real de dicho video, sin describir qué estaba haciendo su persona en las imágenes, pese a que la prueba demostraba que su persona jamás compartió los actos de humillación que se desarrollaron en la Plaza 25 de Mayo, no valora el contenido integral de lo revelado por el video; 2) En relación a la prueba documental de “fs. 634”, periódico “El Nuevo Día” de mayo de 2008 (MP 47), en la que se señaló que “Alcaldesa niega incitar contra Evo y deploró los enfrentamientos que se produjeron en inmediaciones del Estadio Patria, admitiendo que los mismos empañaron las celebraciones departamentales, pese a que el desfile cívico se desarrollaba con normalidad, aún sin la presencia de las fuerzas del orden” (sic). “Según Nava, en días pasados envió una instrucción a las distintas unidades municipales para abstenerse de participar de cualquier acto de provocación y dijo que era ilógico pensar que la Alcaldía intente empañar su propio programa de festejos. Nava exhortó a la ciudadanía a mantener la calma y recobrar la normalidad y añadió que era necesario el retorno a la paz. Prueba que no fue valorada en cuanto a su contenido, pues al referirse a la misma engloba junto con una serie de otros recortes de prensa, para dar supuestamente por demostrado que los acusados se opusieron a la llegada del Presidente en los días previos al 24 de mayo de 2008; pues la misma no fue descrita en su integridad, sino de forma absolutamente sesgada y parcializada” (sic); 3) Denunció que la publicación del periódico El Deber Nacional (Sentencia Pág A3: Fs. 655) en cuyo anuncio señaló que Aydee Nava Andrade manifestó que: “es hora de acabar con los enfrentamientos, pero el hecho de que el Presidente no venga a los actos protocolares es una provocación. Tengo la esperanza de que el Presidente de la República pueda disculparse. A las autoridades no les disminuye nada ser humildes, que pidan disculpas a las familias de los muertos” (sic), que el llamado a la confrontación y el reencuentro era un pedido de acercamiento para el retorno de la paz y que tampoco fue valorado por el Tribunal, soslayando su obligación de realizar una valoración integral de la prueba, en forma conjunta y armónica, en cuya labor no podía omitir el sentido de las declaraciones públicas que hizo respecto a la necesidad de una reconciliación entre las partes en conflicto y jamás para crear un ambiente de confrontación y agresión como falsamente decía la Sentencia; y, 4) Video Gigavisión Ángel Ballejos, el cual; “según la Sentencia demuestra que Aydee Nava en el noticiero de medio día de PAT refiere que la gente en este momento desconoce lo que está sucediendo en el Abra” (sic). Sobre esta prueba en concreto, la denuncia radicaba en que el Tribunal de Sentencia mutiló arbitrariamente el contenido de la prueba, que en rigor revelaba una entrevista tomada en vivo y directo por un noticiero pasado al medio día del 24 de mayo, que afirmaba lo contrario, pidiendo pacificación; por cuanto, reclamó que se había cercenado totalmente el contenido de la entrevista, pese a que la misma, era determinante para demostrar su no participación en el hecho, y lejos de consentir y querer el resultado de los hechos, en la medida de sus posibilidades intentó evitarlos a toda costa y de manera pública; sin embargo, el Auto de Vista, se limita a señalar que, lo pretendido por su parte sería que el Tribunal de compulsa ingrese a revalorizar pruebas y revea los hechos, potestad con la que no contaría dicha instancia, constatando que más bien el Ad quo procedió a fundar su Resolución en los dos niveles exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Agrega que asimismo reclamó que las declaraciones de Amado Emil Arias López, Heidy Tatiana Terrazas, Mary Echenique y Monseñor Jesús Pérez, no fueron valoradas en la Sentencia, explicando los motivos por los cuales, considera que aquellas fueron cercenadas, cuando la información suministrada por los precitados, desvirtuaba cualquier indicio de culpabilidad en su persona; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó de igual forma, señalando, entre otras cosas, que la pretensión de la apelante era la revalorización de la prueba, y que en su tarea de control de legalidad, no se advierte que el Tribunal apelado, hubiere incurrido en ilogicidad o ilegalidad, pues la conducta de la acusada no sólo fue develada a través de los medios probatorios compulsados por el Tribunal de Sentencia, sino desde el inicio de su organización, ejecución y materialización. Incurriendo con ello, el Tribunal de apelación en una errada y tendenciosa conclusión, señalando que lo que hubiera solicitado por su parte, sería una revalorización de la prueba, lo que no es cierto, pues lo pedido fue que un control de la Sentencia en el entendido que omitió valorar el contenido de la prueba producida, aclarando dicho extremo; sin embargo, pese a la individualización de los elementos de prueba que no hubieran merecido valoración por el Tribunal de juicio, ni siquiera fueron descritos por el Tribunal de alzada, limitándose en su respuesta a justificar que el Ad quo detalla y explica con claridad meridiana qué medios probatorios hubieran sido aportados, su contenido y qué valor le asigna a cada uno de ellos; sin responder, en concreto sobre las pruebas acusadas de valoración defectuosa y que era específicas, labor falsa e inmotivada, que rompió con la coherencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, incurriendo en un defecto absoluto por inobservancia de lo establecido por el art. 124 del CPP, que exige una fundamentación y respuesta debida a los puntos de apelación específicos, debido a una incongruencia omisiva